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Un profesional de servicios de hospedaje consulta si recibir servicios de intermediación de una entidad extranjera le impide usar la estimación objetiva y el régimen simplificado de IVA. La DGT responde que puede seguir en estos regímenes siempre que cumpla las magnitudes excluyentes.
Si las operaciones de intermediación le excluirían del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA.
La actividad de hospedaje en fondas está incluida en la estimación objetiva y el régimen simplificado de IVA. Las operaciones de servicios recibidos de una entidad en los Países Bajos están sujetas al IVA español mediante la inversión del sujeto pasivo. El consultante debe incluir estas cuotas en su declaración trimestral o en la del último periodo del año, y está obligado a presentar el modelo 349. El uso de servicios de intermediación no impide la aplicación de estos regímenes siempre que se respeten las magnitudes excluyentes de la Orden HAC/1164/2019.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1880-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/06/2020 Normativa Orden HAC/1164/2019, Art. 1.1, Anexo III, Norma 4. Descripción de hechos El consultante desarrolla la actividad de "servicios de hospedaje en fondas", epígrafe 683 del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva tributando en el IVA por el régimen especial simplificado. Una empresa holandesa de reservas hoteleras por internet le ofrece realizar reservas a través de la misma, por lo que le cobraría una comisión por las operaciones de intermediación que le preste. Cuestión planteada Si las operaciones de intermediación le excluirían del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA. Contestación completa Primero.- La actividad de “servicios de hospedaje en fondas y casas de huéspedes”, epígrafe 683 del IAE, está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA por el artículo 1.1 la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 30 de noviembre). Segundo.- El servicio recibido por el consultante estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto según resulte de las reglas recogidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios. En particular, el artículo 69, apartado Uno, número 1º, de la Ley del Impuesto preceptúa que: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”. De acuerdo con lo anterior, el servicio objeto de consulta prestado por una entidad establecida en los Países Bajos que tiene como destinatario al consultante establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, se considerará una prestación de servicios realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, sujeta al mismo. Tercero.- Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992 establece que serán sujetos pasivos “los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. (…).” Por consiguiente, en el presente caso, será sujeto pasivo de la prestación de servicios objeto de consulta el consultante por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo. Cuarto.- El artículo 123 de la Ley 37/1992, declara lo siguiente: “Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas: a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público. b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior. c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades. d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación. B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones: 1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. 2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley. 3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.” El apartado Uno.B).2º del citado artículo especifica que, a las cuotas devengadas calculadas de acuerdo con los signos, índices o módulos, se les añadirán las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 84.Uno.2º, entre las que se encuentran las operaciones objeto de consulta (operaciones efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto de las que resulta sujeto pasivo el consultante). Así pues, el consultante incluirá en su declaración trimestral dichos importes en la casilla correspondiente a las cuotas devengadas por inversión del sujeto pasivo. Por otra parte, de lo previsto en el apartado Uno.A) del mismo artículo 123 puede deducirse que el importe de las cuotas satisfechas por el consultante (en este caso a través del mecanismo de inversión del sujeto pasivo), por los servicios que recibe de la empresa establecida en Holanda, podrá ser deducido del importe de las cuotas devengadas, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos para el régimen general en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, y con las particularidades previstas en el propio artículo 123.Uno.A). Tal y como señala la letra b) del citado apartado Uno.A), el consultante sólo podrá incluirlas en la declaración correspondiente al último período impositivo del año, como cuotas soportadas por operaciones corrientes. No obstante lo anterior, el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) establece que: “El resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda. La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado Uno.B) de la Ley del Impuesto se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el Impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural.” En el mismo sentido se expresa la mencionada Orden HAC/1164/2019, que señala en su Anexo III, norma 4, segundo párrafo: “Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.” De este modo, el consultante puede optar por incluir las operaciones objeto de consulta en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre de su devengo, o bien en la correspondiente al último período de liquidación del ejercicio, con lo que queda garantizada la neutralidad del Impuesto en relación con las operaciones intracomunitarias realizadas por el consultante dentro del régimen simplificado. Quinto.- En cuanto al modelo 349, de declaración informativa de operaciones intracomunitarias, el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece quiénes están obligados a su presentación, señalando: “1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones: (…). 4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios. A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto….”. De este modo, el consultante, además, estaría obligado a la presentación del citado modelo 349, dado que va a recibir prestaciones de servicios por parte de un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea. Por tanto, no existe ningún impedimento legal para que el consultante, por el servicio de intermediación recibido, determine el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tribute por el régimen especial simplificado del IVA, siempre que cumpla las magnitudes excluyentes de estos regímenes, establecidas en el artículo 3 de la mencionada Orden HAC/1164/2019. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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