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Se consulta si el reparto de dividendos con cargo a la prima de asunción debe integrarse en la base imponible del socio. La DGT responde que no se integra si el valor de la participación excede el importe recibido, pudiendo realizarse un ajuste extracontable negativo si se hubiera contabilizado como ingreso.
La distribución de dividendos con cargo a la prima de asunción reduce el valor fiscal de la participación del socio según el artículo 17.6 de la LIS. El importe recibido no se integra en la base imponible siempre que el valor de la participación sea superior al percibido. Si el importe recibido supera el valor de la participación, el exceso sí se integrará en la base imponible. Si se ha contabilizado un ingreso por este concepto, se puede realizar un ajuste extracontable negativo para no integrarlo en la base imponible.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1879-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/08/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 17-4 y 17-6 Descripción de hechos La entidad consultante A tributa individualmente bajo el régimen general del Impuesto sobre Sociedades. Actualmente participa en el 100% del capital social de la entidad B. La entidad B ha realizado una distribución de dividendos con cargo a la reserva de prima de asunción, que ha sido satisfecha al socio único en efectivo. La distribución de la prima de asunción ha tenido lugar justo a continuación de que la entidad consultante hubiera adquirido el 50% de la entidad B al otro socio, y devenir en propietaria del 100% de su filial. Por tanto, mediante dicho reparto de la prima de asunción se ha financiado en parte el precio de adquisición satisfecho por la entidad consultante al socio saliente, y contablemente se ha registrado el reparto correspondiente a ese porcentaje minorando el valor de adquisición contable de las participaciones adquiridas al otro socio. Respecto del reparto de la prima de asunción que corresponde a su porcentaje de participación inicial, la entidad consultante ha registrado dicho reparto como un ingreso contable en la cuenta de pérdidas y ganancias conforme a la normativa contable de aplicación (Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019). Por otro lado, se señala en el escrito de consulta que el valor fiscal y contable de la participación en la entidad B, tanto respecto del primer paquete accionarial como del segundo recientemente adquirido, es en todo caso, muy superior al importe de la prima de asunción objeto de distribución. Cuestión planteada Si el importe de la prima de asunción objeto de reparto que ha generado un ingreso contable, debe integrarse en la base imponible del Impuesto de la consultante, o debe procederse a realizar un ajuste extracontable negativo en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece: “4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: (…) c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. (…) 6. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación. La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra. Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra. Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. (…)” Por tanto, la distribución de dividendos realizada con cargo a la prima de asunción supone, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.6 de la LIS, la reducción del valor a efectos fiscales de la participación que el socio tiene en la sociedad, por lo que el importe recibido no se integraría en la base imponible del socio, siempre que el valor de esa participación exceda del importe percibido. En caso contrario, el exceso del importe percibido sobre el valor de la participación se integrará en la base imponible. Por tanto, en el caso de que, tal y como se plantea en el escrito de consulta, se hubiera procedido a contabilizar un ingreso por parte de la entidad consultante, y el importe dinerario recibido como consecuencia del reparto de la prima fuera inferior al valor de la participación, dado que, como se ha señalado, no resultaría renta a integrar en la base imponible, se podría practicar un ajuste extracontable negativo, a efectos de no integrar en su base imponible individual el citado ingreso, de conformidad con el artículo 10.3 de la LIS, que señala que “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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