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Un trabajador consulta cuándo debe tributar las diferencias salariales y los intereses de demora tras una sentencia judicial que anuló un expediente de regulación de empleo. La DGT aclara que los salarios se imputan al año de la firmeza de la sentencia y los intereses de demora tributan como ganancias patrimoniales.
Tributación de los rendimientos a recibir, debidos por la entidad, en el supuesto en que el consultante se adhiera a la promoción cuenta domiciliación de nómina pensión. Imputación temporal de rendimientos. Tributación de los intereses de demora.
Los rendimientos del trabajo reconocidos por sentencia judicial deben imputarse al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza. Si no se perciben en ese año, se deberá realizar una autoliquidación complementaria del ejercicio correspondiente sin sanción ni intereses de demora. Los intereses de demora, al tener carácter indemnizatorio, tributan como ganancias patrimoniales en el período en que se produce la alteración patrimonial, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1879-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/06/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 14, 33, 34. Descripción de hechos Por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, se confirma la nulidad del expediente de regulación temporal de empleo promovido por la entidad financiera en la que trabajaba el consultante, que se vio afectado por la reducción de jornada contemplada en el mismo. La sentencia desestimó el recurso interpuesto, contra la sentencia de instancia, por la entidad financiera, y confirmó la nulidad del expediente y la reposición de los trabajadores a las condiciones de trabajo previas al expediente, por lo que la entidad tiene que pagar diferencias retributivas más los intereses de demora correspondientes. La entidad financiera aún no ha procedido al pago de dichos importes, y ha ofrecido a los trabajadores que no hayan interpuesto reclamaciones judiciales contra la empresa o desistan de las mismas, la adhesión a una promoción, cuenta domiciliación de nómina pensión, para que estos domicilien su nómina y otros ingresos en dicha cuenta, durante al menos 20 años. Dicha promoción incorpora un incentivo monetario durante el período de tiempo en que esté vigente el compromiso de permanencia. Cuestión planteada Tributación de los rendimientos a recibir, debidos por la entidad, en el supuesto en que el consultante se adhiera a la promoción cuenta domiciliación de nómina pensión. Imputación temporal de rendimientos. Tributación de los intereses de demora. Contestación completa La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” En el presente caso, por sentencia judicial de 21 de junio de 2017, que adquiere firmeza en 2017, se declara la nulidad del expediente de regulación temporal de empleo y el derecho del consultante a la reposición de las condiciones de trabajo previas al expediente. La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las cantidades reconocidas en favor del consultante: 1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2017) los rendimientos reconocidos por la sentencia. 2º. Dado que los rendimientos no se han satisfecho en 2017, en aplicación de lo dispuesto en la letra b) de apartado 2 del artículo 17 de la LIRPF, cuando se perciban dichos rendimientos deberá efectuarse una autoliquidación complementaria del ejercicio 2017 por dichas cantidades, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, debiendo presentarse dicha autoliquidación complementaria en el periodo que medie entre la fecha en que se perciban dichas cantidades y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto. En el supuesto en que el consultante se adhiera a la promoción, cuenta domiciliación de nómina pensión, aunque posteriormente atendiendo a las condiciones de la cuenta no pueda disponer de los importes depositados en la misma, los rendimientos debidos se perciben en el momento del depósito por lo que procederá efectuar la autoliquidación complementaria a que se refiere el artículo 14. 2 b) de la LIRPF antes mencionado. Todo ello con independencia del tratamiento de los rendimientos que el consultante obtenga derivados de la cuenta de referencia. Dicho lo anterior, respecto a la calificación de los intereses que en cumplimiento de sentencia se ven obligadas a satisfacer la entidad financiera, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la LIRPF proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial. Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban, por lo que no pueden minorarse de este importe los honorarios de los abogados intervinientes en el procedimiento judicial de reclamación de las cantidades. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la LIRPF, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Por lo que se refiere a su imputación temporal, de acuerdo con el artículo 14.1.c) de la LIRPF, las ganancias patrimoniales “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, al abarcar estos intereses el respectivo período que comprende el retraso en el pago, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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