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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Se consulta sobre la valoración de las operaciones entre un socio profesional con más del 25% de participación y su entidad. La DGT responde que deben valorarse por su valor de mercado, salvo que se cumplan los requisitos específicos para usar el valor convenido.
Al existir una participación superior al 25%, el socio y la entidad están vinculados y deben valorar sus operaciones por su valor de mercado. Se puede utilizar el valor convenido solo si se cumplen los requisitos del artículo 18.6 de la LIS para servicios de socios profesionales. De lo contrario, se aplicarán los métodos de valoración del apartado 4 del artículo 18 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1863-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 04/08/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 18-1,2,4 y 6 Descripción de hechos La persona física consultante (PF1) es socio al 70% y administrador único de la entidad A, dedicada al desarrollo de actividades odontológicas. El resto del accionariado está compuesto por PF2, PF3 y PF4, a razón de un 10% cada uno de ellos. Tanto PF1 como PF2 son odontólogos, realizando servicios a la sociedad constituida. Dicha sociedad cuenta y ha contado desde su constitución con más profesionales odontólogos tanto en plantilla (con relación laboral) como con relaciones mercantiles (profesionales autónomos que desarrollan servicios análogos). Se manifiesta en el escrito de consulta que la sociedad en cuestión posee medios propios de producción, tanto materiales, técnicos y humanos desde su constitución más que suficientes para el desarrollo de su actividad. Dentro de los empleados, existen odontólogos, higienistas, y otras categorías que desarrollan actividades que generan ingresos diferentes a los de los profesionales propiamente dichos, como son limpiezas de boca, toma de medidas, sellado de fisuras etc. De igual forma, la sociedad tiene anualmente gastos y adquisiciones de muy distinta índole para el desarrollo de su actividad por importes muy significativos. Cuestión planteada Cuál es el método de valoración que se debe utilizar en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2021 y siguientes, y en las declaraciones de la renta de los futuros ejercicios. Contestación completa El artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en sus apartados 1 y 2, establece que: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. (…) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. (…)”. De acuerdo con lo anterior, en la medida en que el socio profesional consultante PF1 tiene una participación superior al 25% en la entidad A, este y la entidad A están vinculados en los términos dispuestos en el artículo 18.2 a) de la LIS debiendo, en consecuencia, valorar las operaciones efectuadas por su valor de mercado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 de la LIS. Adicionalmente, el apartado 4 del artículo 18 de la LIS establece lo siguiente: “4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos: a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.” Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia. (…)”. Por tanto, para la determinación del valor de mercado de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se aplicará cualquiera de los métodos recogidos en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS. Por último, el apartado 6 del artículo 18 de la LIS dispone que: “6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad. b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios. c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos: 1º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. 2º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. El incumplimiento del requisito establecido en este número 2º en relación con alguno de los socios profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales. (…)”. De conformidad con lo anterior, el artículo 18.6 de la LIS señala que la valoración de mercado en los casos de prestaciones de servicios por un socio profesional persona física a una entidad vinculada, en la medida en la que se cumplan los requisitos en él establecidos, podrá ser el valor convenido por las partes. En caso de no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 18.6 de la LIS, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado, tal y como establece el artículo 18.1 de la LIS aplicando, a tal efecto, cualquiera de los métodos recogidos en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS, en los términos señalados en dicho apartado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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