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Una médica consultó si las cantidades recibidas por jubilación anticipada (ayuda por finalización de servicios e indemnización) podían beneficiarse de la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. La DGT ha respondido que no es aplicable dicha reducción.
Aplicación a los citados conceptos de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Para aplicar la reducción por periodo de generación superior a dos años, debe cumplirse que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad en la empresa de al menos ese periodo y que el pacto que lo establece supere también dicho plazo. En este caso, los conceptos nacen con la propia jubilación sin una generación previa, por lo que no concurre la condición de antigüedad necesaria. Tampoco se consideran rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1843-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/07/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos La consultante, médica de una diputación provincial desde diciembre de 1979, se jubila anticipadamente con fecha 23 de febrero de 2016, percibiendo por tal motivo dos conceptos retributivos: ayuda por la finalización de la prestación de servicios (8.056,48€) e indemnización por jubilación voluntaria anticipada (48.936,24€). Cuestión planteada Aplicación a los citados conceptos de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa En la resolución de la diputación provincial en la que se acuerda la jubilación anticipada y se establece el abono de los conceptos retributivos se recoge la siguiente regulación de los mismos: - “Con motivo de la finalización de la relación estatuaria o laboral a causa de jubilación por edad, incapacidad o de forma anticipada, o fallecimiento, la persona interesada o su causahabiente percibirá una ayuda consistente en la cantidad resultante de sumar dos mensualidades más la diferencia respecto de la mensualidad en curso en su integridad, todas ellas correspondientes a jornada completa”. - “De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la ley 30/1984, de 2 de agosto, y demás legislación concordante, el personal fijo incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio que desee jubilarse voluntariamente entre los 60 y 65 años de edad, previa solicitud, podrá percibir de la Corporación, y dentro de la limitación presupuestaria correspondiente, por una sola vez, y salvo pacto en contrario entre la Corporación y su personal, una cantidad resultante de aplicar la retribución bruta mensual del sueldo medio del Grupo C por el número de meses que falte para la jubilación a los 65 años de edad entendiéndose que la indemnización máxima por jubilación voluntaria anticipada será de 51.610€ revalorizándose anualmente en el mismo porcentaje que marque la Ley de Presupuestos Generales del Estado respecto a las retribuciones”. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a los conceptos retributivos objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a sus importes se les puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. (…)”. Descartada la calificación de los conceptos retributivos como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. Ahora bien, en el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período—no concurre. Los conceptos retributivos nacen con la propia jubilación anticipada sin que pueda apreciarse la existencia de una generación previa durante el que se hayan ido gestando: no se exige una antigüedad para su percepción. Así, la “ayuda por la finalización de la prestación de servicios” está vinculada a la finalización de la relación estatutaria o laboral por diversas causas, entre ellas la jubilación anticipada. Por su parte, la “indemnización por jubilación voluntaria anticipada” se vincula expresamente a esta modalidad de jubilación. Por tanto, la “auténtica” vinculación de estos conceptos se establece con el propio hecho de la jubilación, sin la existencia de una generación previa. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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