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Se consulta cuándo deben tributar y qué retención aplicar a unas diferencias salariales reconocidas judicialmente. La DGT establece que estos rendimientos se imputan al periodo en que la sentencia adquiere firmeza.
Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de unos rendimientos del trabajo a abonar a una extrabajadora, y que se corresponden con unas diferencias salariales (por el período de 1 de abril de 2018 a 30 de marzo de 2019) establecidas por sentencia judicial.
Los rendimientos del trabajo por diferencias salariales pendientes de resolución judicial se imputan al periodo impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. El tipo de retención se determinará según el procedimiento general del Reglamento del IRPF. Si el pago se realiza en un periodo posterior al de la imputación temporal, se aplicará el tipo fijo del 15% por atrasos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1817-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/07/2024 Normativa RIRPF, art. 80 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de unos rendimientos del trabajo a abonar a una extrabajadora, y que se corresponden con unas diferencias salariales (por el período de 1 de abril de 2018 a 30 de marzo de 2019) establecidas por sentencia judicial. Contestación completa Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio— procede otorgar a las diferencias salariales (del período de 1 de abril de 2018 a 30 de marzo de 2019) que en favor de la extrabajadora establece (según se indica en el escrito de consulta) la sentencia judicial, para determinar la retención aplicable sobre aquellas resulta necesario determinar en primer lugar su imputación temporal. Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, recogida en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, el apartado 2 de este mismo artículo establece unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se dispone lo siguiente: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. Conforme con lo expuesto, entendiendo que las diferencias salariales reconocidas por la sentencia judicial se corresponden con el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.a), su imputación temporal procederá realizarla al período impositivo en el que la misma haya adquirido firmeza. Dicho lo anterior, en lo que se refiere al tipo de retención aplicable, el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1, preceptos ambos del mismo Reglamento. Finalmente, cabe referir que de satisfacerse los rendimientos en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, es decir, posterior al de adquisición de firmeza de la sentencia, resultaría aplicable el tipo fijo de retención del 15 por ciento establecido en el número 5º del mismo artículo 80.1 para “los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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