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Declaraciones para inversores y extranjeros
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Un trabajador de un ayuntamiento recibió 37.000 euros por incapacidad permanente absoluta tras un infarto. La DGT determina que este importe no está exento de IRPF y debe tributar como rendimiento del trabajo.
Tributación del referido importe en el IRPF.
La indemnización no está exenta por responsabilidad civil ni por seguro de accidentes, ya que se debe a una enfermedad común y no a un accidente. Al ser pagada directamente por el ayuntamiento y no por una aseguradora, se califica como rendimiento del trabajo. Por tanto, le es aplicable la reducción del 30% por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular.
Sobre una indemnización de 37.000 euros, se debe aplicar la reducción del 30% por rendimientos notoriamente irregulares.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1793-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 7 y 17 Descripción de hechos Trabajador de un ayuntamiento que, tras sufrir un infarto isquémico agudo, el INSS le reconoce la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. El Convenio colectivo aplicable contempla para el personal laboral el aseguramiento de "los riesgos de muerte (natural o por accidente de trabajo), invalidez permanente absoluta por enfermedad, invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo y gran invalidez". Por tal motivo, el ayuntamiento abona en 2019 el importe asegurado, que en este caso asciende a 37.000 euros. Cuestión planteada Tributación del referido importe en el IRPF. Contestación completa Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes: “Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. En el presente caso, la indemnización establecida en el Convenio colectivo para el supuesto consultado no se identifica con el ámbito de la exenciones recogidas en el artículo 7.d) transcrito: no se trata de una indemnización por daños causados por un tercero (responsabilidad civil) ni derivada de un contrato delimitado a un seguro de accidentes, pues el importe percibido se corresponde con una situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (no por accidente). Adicionalmente, en este punto procede indicar que el hecho de que importe haya sido abonado directamente por el ayuntamiento —por lo que cabe entender que el contrato de seguro no estaba suscrito o no estaba vigente— lo excluiría también del ámbito de la exención de las indemnizaciones derivadas de contratos de seguros de accidentes. Por tanto, la indemnización percibida no se encuentra amparada por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, no existiendo ningún otro precepto legal en el que pudiera entenderse comprendida la indemnización objeto de consulta como renta exenta. Resuelto lo anterior, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a importe satisfecho por el ayuntamiento y no por una compañía aseguradora en los términos antes expuestos, su imputación a un único período impositivo nos lleva — a través del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto (que establece una reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo e imputados en un único período impositivo)— al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: (…). c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. (…)”. En consecuencia, a la indemnización percibida del ayuntamiento le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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