Ir al contenido
Volver al índice
V1782-24 17 de julio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

Los rendimientos de una comunidad de bienes se atribuyen a los comuneros o a la herencia yacente

Se consulta cómo tributan los ingresos de una comunidad de bienes tras el fallecimiento de un comunero sin liquidar sucesiones. La DGT responde que la entidad no es contribuyente y que los rendimientos se atribuyen a los comuneros o a la herencia yacente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

Las entidades en régimen de atribución de rentas, como las comunidades de bienes, no son contribuyentes del IRPF, sino agrupaciones de personas a las que se les atribuyen las rentas. Los rendimientos de la actividad económica mantienen su naturaleza de rendimientos de actividades económicas para cada miembro. La parte correspondiente al comunero fallecido se atribuirá a la herencia yacente constituida por los llamados a la herencia.

Implicaciones prácticas

  • Los rendimientos de la actividad económica de la comunidad de bienes deben integrarse en la base imponible de los comuneros supervivientes.
  • La cuota parte del comunero fallecido debe atribuirse a la herencia yacente para su correspondiente tributación.
  • La comunidad de bienes no tiene personalidad tributaria propia para declarar los rendimientos en el IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la situación de la herencia yacente para la correcta imputación de rentas.
  • Analizar la distribución de rendimientos entre comuneros y la masa hereditaria.

Checklist

  • Identificar la cuota parte correspondiente al comunero fallecido.
  • Asignar los rendimientos de la actividad económica a la herencia yacente.
  • Integrar los rendimientos de los comuneros supervivientes en sus respectivas declaraciones.
  • Verificar que la comunidad de bienes no haya declarado rentas como entidad propia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1782-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/07/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 86 Descripción de hechos Se refiere en el escrito de consulta: "Se ha producido el fallecimiento de un comunero de una comunidad de bienes el pasado año sin que se haya producido liquidación de impuesto de sucesiones por parte de sus herederos, continuando dicha comunidad de bienes su actividad económica, en concreto explotación de una granja de ganado caprino por la que se han recibido emolumentos por la venta del queso artesanal producido y se han obtenidos subvenciones públicas por dicha actividad". Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa A las entidades en régimen de atribución de rentas se refiere el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio estableciendo que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”. Por tanto, estas entidades no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el precepto transcrito. A su vez, el artículo 88 de la misma ley añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los miembros. Lo anterior supone que en el supuesto de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Por su parte, el artículo 89.3 de la Ley 35/2006, incluido en la mencionada sección 2ª del título X, dispone que “las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”. Por tanto, los rendimientos de la actividad económica que viene desarrollando la comunidad de bienes se atribuirán a los comuneros que la integran conforme a lo dispuesto en el artículo 89.3, atribución que respecto a la parte correspondiente al comunero fallecido procederá efectuarla a la herencia yacente constituida por los llamados a la herencia. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto