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V1780-19 11 de julio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

La venta de oro obtenido de piezas dentales se considera rendimiento de actividad económica y no ganancia patrimonial

Una médica jubilada consultó si la venta de oro obtenido de piezas dentales de sus antiguos pacientes era una ganancia patrimonial o un rendimiento de actividad. La DGT responde que, al obtenerse como consecuencia de la prestación de servicios en su actividad profesional, los ingresos deben declararse como rendimientos de actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor de adquisición de dicho oro.

El criterio de la DGT

Los ingresos por la venta de piezas de oro obtenidas en el ejercicio de una actividad profesional son rendimientos de actividades económicas, ya que se generan como consecuencia de la prestación de un servicio. Al haber minorado ya el importe de la factura en su momento, el coste de las piezas no puede deducirse nuevamente. Solo será deducible el coste que haya supuesto la fundición de dichas piezas para convertirlas en oro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1780-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/07/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27. Descripción de hechos La consultante es médico estomatólogo actualmente jubilada que ejerció su actividad profesional desde 1968 hasta 2003. En los veinte primeros años de ejercicio de la actividad era corriente quitar dientes con corona de oro o levantar puentes de oro para sustituirlos por otros más grandes o por prótesis. Al realizar estas sustituciones, ofrecía quedarse con las piezas de oro dañadas a cambio de la reducción correspondiente al valor de la pieza en la factura del trabajo. Ello ha originado que dispusiera de 1.020 gramos de chatarra protésico dental que una vez fundida ha dado lugar a oro, el cual ha transmitido en 2017. Cuestión planteada Valor de adquisición de dicho oro. Contestación completa El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.” Por su parte, el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto establece que “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” En el caso planteado, la consultante, en el ejercicio de su actividad profesional de médico estomatólogo, se quedaba con piezas de oro dañadas de sus clientes a cambio de una reducción en la factura de su trabajo, minorando consiguientemente el importe de los ingresos declarados en el IRPF. Dado que no se han destinado las mencionadas piezas al uso propio, lo que hubiese determinado en su momento la desafectación y la aplicación del primer párrafo del artículo 28.4 de la Ley del Impuesto, los importes percibidos de su venta no perderán la consideración de rendimientos de actividades económicas, ya que tales ingresos se habrán generado como consecuencia de la prestación de un servicio en el ejercicio de su actividad económica, cumpliéndose, por tanto, las condiciones exigidas en el aludido artículo 27 de la Ley del Impuesto. Por otra parte, la deducibilidad de los gastos de una actividad económica está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. En el caso planteado, la consultante manifiesta que la adquisición de las piezas vendidas se realizó minorando la factura de los servicios prestados al cliente por lo que declaró como ingreso de la actividad el importe neto resultante. Es decir, en su momento ya se tuvo en cuenta en la determinación del rendimiento neto de la actividad el coste de las piezas transmitidas sin que, por tanto, deba minorarse en dicho coste el rendimiento que ahora debe declararse. Únicamente podrá deducirse como gasto el coste que haya supuesto la fundición de tales piezas para convertirlas en oro. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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