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Se consulta si los gastos de realojamiento de un inquilino por un siniestro en la vivienda son deducibles para el arrendador. La DGT responde que no son deducibles al no existir correlación con la obtención de rendimientos íntegros.
Si tiene la consideración de gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario los gastos de realojamiento del arrendatario satisfechos por el arrendador de una vivienda que ha resultado inhabitable a causa de un siniestro, y por el cual no ha recibido ningún tipo de indemnización.
Los gastos de realojamiento no tienen la consideración de gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario. La deducibilidad de los gastos está condicionada a la obtención de rendimientos íntegros con los que exista la necesaria correlación. Al no producirse dicha correlación, no se pueden deducir.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1777-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/07/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 22 y 23. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Si tiene la consideración de gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario los gastos de realojamiento del arrendatario satisfechos por el arrendador de una vivienda que ha resultado inhabitable a causa de un siniestro, y por el cual no ha recibido ningún tipo de indemnización. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF. Para la determinación del rendimiento neto el artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos deducibles señalando, entre otros: “a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes: 1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º 2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador. 3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales. b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. (…)”. Ahora bien, la deducibilidad de los gastos anteriores, está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario con los exista la necesaria correlación. En el caso planteado, no se produce la citada correlación lo cual impide que tengan la consideración de gasto deducible del rendimiento íntegro del capital inmobiliario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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