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Un administrador adquiere opciones de compra de acciones de un grupo internacional pagando su valor de mercado. La consulta pregunta si, al ejercerlas mediante liquidación por diferencias, se genera una ganancia patrimonial sin obligación de retención.
1.- Si en el momento de la adquisición de las opciones no se producirá ninguna retribución para el administrador, al abonar el valor de mercado de los derechos de opción adquiridos. En el caso de que el administrador opte por la liquidación por diferencias en el momento de ejercicio, si obtendría una ganancia patrimonial y, por ello, la consultante no tendrá obligación de practicar retención a cuenta del IRPF.
Si el beneficiario paga a la entidad concedente el valor normal de mercado de las opciones, no existe rendimiento del trabajo. Al ejercer las opciones mediante liquidación por diferencias, se produce una ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición. Esta ganancia patrimonial no está sujeta a retención a cuenta del IRPF según el Reglamento del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1764-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/07/2024 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 33, 42. RIRPF, RD 439/2007, Art. 75. Descripción de hechos La sociedad consultante forma parte de un grupo internacional, siendo, la cabecera del grupo, una entidad norteamericana que ostenta, directa o indirectamente, el 100% de las sociedades locales a través de las que se prestan los servicios (entre las que se encuentra la consultante). Con el objeto de implicar a los administradores de la consultante en el grupo, el mismo pretende que puedan adquirir opciones para la compra de acciones de una sociedad del grupo residente en Estados Unidos. Según se indica, las principales características de las opciones sobre acciones que podrían adquirir los administradores de la consultante (residentes fiscales en España) son: se trata de opciones sobre títulos representativos del capital de la citada sociedad residente en Estados Unidos sin derecho a voto; cada beneficiario abonaría en el momento de su adquisición el valor de mercado que tuvieran los derechos de opción recibidos en ese momento; las opciones sobre acciones adquiridas serán libremente transmisibles en cualquier momento y su adquisición no quedará sometida a ningún tipo de condición (sin perjuicio de ello, la entidad emisora de los derechos de opción mantendrá un derecho de adquisición preferente, de manera que el administrador deberá ofrecerlos en primera instancia a la entidad emisora, la cual, si lo desea, podrá adquirirlos a su valor normal de mercado); la opción podrá ejercitarse por el administrador transcurridos aproximadamente 2-3 años desde su adquisición o, de forma extraordinaria, en el momento de su cese como administrador de la consultante; el precio de ejercicio de la opción se determinará atendiendo al valor de mercado del activo subyacente en la fecha de adquisición de la opción; en el momento del ejercicio de la opción, el administrador podrá optar por adquirir los títulos representativos de la participación en el capital de la entidad al precio de ejercicio que corresponda o exigir su liquidación por diferencias (cantidad en efectivo que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de mercado de los títulos en la fecha de ejercicio y el precio de ejercicio). La sociedad residente en Estados Unidos ha constituido un trust, sujeto a la normativa de dicho país, para la gestión y administración de sus compromisos relativos a las opciones sobre acciones adquiridas por los administradores, de forma que, llegado el momento del ejercicio de las opciones, la entrega de acciones o liquidación por diferencias sería realizada por el trust. La sociedad residente en Estados Unidos aportaría al trust, de forma periódica y con carácter irrevocable, el importe equivalente a la apreciación, en su caso, de las opciones adquiridas por los administradores, quienes aparecen como beneficiarios del trust, si bien, únicamente, tendrían acceso a los importes contribuidos al trust, por la sociedad residente en Estados Unidos, en el momento de ejercicio de las opciones. Así, en caso de ejercicio de las opciones, los importes contribuidos se destinarían íntegramente a la adquisición y entrega de los títulos de la sociedad o a su liquidación por diferencias. Cuestión planteada 1.- Si en el momento de la adquisición de las opciones no se producirá ninguna retribución para el administrador, al abonar el valor de mercado de los derechos de opción adquiridos. En el caso de que el administrador opte por la liquidación por diferencias en el momento de ejercicio, si obtendría una ganancia patrimonial y, por ello, la consultante no tendrá obligación de practicar retención a cuenta del IRPF. 2.- Si las diferencias que los administradores obtengan con la transmisión de sus derechos de opción constituirán ganancias o pérdidas patrimoniales y, por ello, la consultante no tendrá obligación de practicar retención a cuenta del IRPF. Contestación completa 1.- En relación con las primeras cuestiones debe indicarse que estas ya fueron resueltas en la consulta V0415-13 de 12 de mayo, planteada por la entidad consultante con la misma descripción de hechos, en los siguientes términos: “El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Asimismo, el artículo 17.2.e) de la LIRPF califica de rendimientos del trabajo expresamente a “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF señala que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Conforme con lo anterior, la concesión de opciones de compra sobre acciones de una empresa a los trabajadores o administradores de la misma o de otras entidades del grupo, por su condición de tales, a un precio inferior al normal de mercado, debe calificarse como rendimiento del trabajo. Dicho rendimiento del trabajo, si se trata de opciones de compra intransmisibles inter vivos, se devengará en el momento en que el beneficiario ejercite su derecho de opción de compra. Por el contrario, si los derechos de opción son transmisibles, el rendimiento del trabajo debe imputarse en el momento de la concesión de las opciones. A estos efectos la transmisibilidad a terceros de las opciones sobre acciones debe ser una posibilidad real y efectiva, lo cual requiere que las opciones constituyan un activo liquidable en dinero con valor en sí mismo en el momento de la concesión, siendo esta una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar. La valoración del citado rendimiento del trabajo debe realizarse por el valor normal de mercado de las opciones concedidas. En caso de que el perceptor de las opciones pague a la entidad concedente el valor normal de mercado de las mismas, no existirá rendimiento del trabajo. Partiendo de la premisa de que en el caso planteado los derechos de opción concedidos son transmisibles y que los administradores de la entidad consultante los han adquirido por su valor normal de mercado, la concesión de los derechos de opción no determinará la existencia de rendimiento del trabajo. En caso de que el administrador ejercite los derechos de opción adquiridos en la forma de exigir a la entidad consultante su liquidación por diferencias, se producirá una ganancia patrimonial cuantificable en la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición, es decir, el importe que perciba por la liquidación (diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones en la fecha de ejercicio y su precio de ejercicio) y el precio satisfecho para la adquisición de las acciones (precio pagado por los derechos de opción adquiridos, su valor normal de mercado). La consideración de la renta anterior como ganancia patrimonial supondrá su no sujeción a retención a cuenta del IRPF, al no incluirse dentro de las rentas sujetas a retención establecidas en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo)”. Por tanto, teniendo en cuenta la identidad de los hechos descritos con la actual consulta debe reiterarse lo manifestado en la consulta V0415-13 y ello con independencia de las aportaciones efectuadas por la sociedad residente en Estados Unidos al Trust que ha constituido para la gestión y administración de sus compromisos relativos a las opciones sobre acciones adquiridas por los administradores, puesto que no incide en la tributación de la entrega y ejercicio de las opciones de compra anteriormente señalada. 2.- En el caso de que el administrador ejercite los derechos de opción adquiridos en la forma de exigir su liquidación por diferencias, se producirá una ganancia patrimonial cuantificable en la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. Dicha consideración -como ganancia patrimonial- supondrá su no sujeción a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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