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V1697-18 14 de junio de 2018 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · propiedad horizontal

La modificación de coeficientes de propiedad horizontal no tributa por AJD si no se alteran las superficies

Se consulta si la escritura para rectificar errores en los coeficientes de una división horizontal está sujeta al impuesto AJD. La DGT responde que no hay devengo de la cuota gradual de actos jurídicos documentados.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Determinar si la escritura en la que se formalice el acuerdo de modificación de los coeficientes asignados a cada vivienda, rectificando los errores cometidos en la división horizontal, sin alteración ni modificación de la superficie del inmueble, está sujeta o no o, en su caso, exenta, del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en caso de quedar sujeta, sobre qué base se aplicaría el tipo impositivo.

El criterio de la DGT

La variación de las cuotas de participación no está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales. Esto se debe a que la escritura no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que el valor real de la obra y el terreno no se modifica con este acto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1697-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/06/2018 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 Descripción de hechos TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 Cuestión planteada Determinar si la escritura en la que se formalice el acuerdo de modificación de los coeficientes asignados a cada vivienda, rectificando los errores cometidos en la división horizontal, sin alteración ni modificación de la superficie del inmueble, está sujeta o no o, en su caso, exenta, del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en caso de quedar sujeta, sobre qué base se aplicaría el tipo impositivo. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre): Artículo 31. “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.” Luego, para tributar por la cuota gradual del Documento Notarial, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 31 anteriormente transcrito, es necesaria la concurrencia de los cuatro requisitos exigidos en el referido apartado: Tratarse de una primera copia de una escritura notarial. Tener por objeto cantidad o cosa valuable. Contener un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial. Que el citado acto o contrato no esté sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o de operaciones societarias, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, de los requisitos expuestos, parece necesario analizar si se cumple el requisito de que la escritura pública tenga por objeto cantidad o cosa valuable, pues los otros tres sí se cumplen, debiendo concluirse al respecto que la modificación de los coeficientes de propiedad horizontal del edificio no estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al no tener por objeto cantidad o cosa valuable. En este sentido se ha manifestado este centro directivo en la contestación a consulta nº 1865-02 (de 29 de noviembre de 2002), plenamente aplicable al supuesto que se analiza. En dicha contestación, se decía, entre otras cosas, que “la escritura pública de modificación de los coeficientes de propiedad horizontal de un edificio, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con el artículo 70.2 del Reglamento del impuesto, es el valor real del coste de la obra nueva más el valor real del terreno, y éstos no son objeto de cambio o modificación alguna por el otorgamiento de la nueva escritura ...”. CONCLUSIÓN La variación de las cuotas de participación de los elementos privativos del edificio no supone el devengo de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, al faltar el requisito de que la escritura pública tenga por objeto cantidad o cosa valuable, pues lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal es el valor real de coste de la obra nueva más el valor real del terreno, los cuales no son objeto de cambio o modificación alguna Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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