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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Se consulta qué normativa aplicar a los beneficios fiscales que exigen requisitos posteriores al disfrute si la ley cambia. La DGT responde que, salvo que la nueva ley diga lo contrario, deben seguir cumpliéndose los requisitos de la norma aplicada en el momento del devengo.
Qué normativa ha de aplicarse a los beneficios fiscales vinculados a requisitos posteriores al de su disfrute. Modificaciones futuras.
Las normas tributarias se aplican a los tributos cuyo periodo impositivo se inicie desde su entrada en vigor y no tienen efectos retroactivos. En el caso de beneficios fiscales que exigen requisitos posteriores, si la nueva ley no regula su entrada en vigor o efectos temporales, deben seguir cumpliéndose los requisitos establecidos por la norma aplicada en el momento del devengo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1687-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 28/05/2015 Normativa Ley 29/1987 art. 20-6 Descripción de hechos Aplicación de la normativa sobre beneficios fisclaes en caso de modificación de la normaitva del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuestión planteada Qué normativa ha de aplicarse a los beneficios fiscales vinculados a requisitos posteriores al de su disfrute. Modificaciones futuras. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: En primer lugar una norma tributaria es de aplicación a los supuestos que se devenguen o desde el inicio del periodo de los tributos, aplicando las normas generales de nuestro sistema jurídico. En el sentido anterior, el artículo 10 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el boletín que corresponda, si no se dispusiera otra cosa, y por plazo indefinido si no se fija otro plazo determinado. Además, se añade que las normas tributarias no tendrán efectos retroactivos y se aplicarán a los tributos sin periodo impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo periodo impositivo se inicie desde ese momento. Por último, establece el principio de retroactividad de las normas que regulen infracciones y sanciones tributarias que no sean firmes cuando su aplicación sea favorable para el interesado –trasunto en la norma tributaria de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española-. Todo lo anterior no es sino el traslado al ámbito tributario del principio general de no retroactividad, que se recoge, con carácter general en nuestro Derecho, en concreto en el apartado 3 del artículo 2 del Código Civil, se establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieran lo contrario, principio acorde con lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que fija el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional (Sentencia 90/2009, de 20 de abril de 2009, entre otras) ha establecido que: “…es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10; 6/1983, de 4 de febrero, FJ 2; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3), a saber, que la “restricción de derechos individuales” ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona (STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3). Y es también doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de seguridad jurídica no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen (STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11), aun cuando, eso sí, protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11).” Dado que las normas tributarias, que no regulen infracciones o sanciones en este ámbito, no pueden incluirse dentro de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, aunque para determinar este último aspecto deban de analizarse una a una, por lo que, en conclusión, no cabe aplicar a las mismas el principio de irretroactividad antes reseñado. La cuestión concreta planteada pregunta sobre el caso de que fuera suprimida la reducción de la base imponible por donación de lo que se denomina como “empresa familiar”, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos posteriores hoy vigentes –en concreto respecto a que se tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los adquirentes durante los diez años posteriores a la adquisición-, en cuyo caso, si la ley que modificara este extremo no regulara nada respecto a la entrada en vigor o a los efectos de las modificaciones en el tiempo, ha de contestarse que deberán seguir cumpliéndose los requisitos establecidos por la norma aplicada en el momento del devengo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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