Una contribuyente pregunta cómo deben tributar las diferencias salariales recibidas tras un acto de conciliación judicial. La DGT responde que estas cantidades son rendimientos del trabajo y deben imputarse al periodo en que la resolución adquiera firmeza.
Cuestión planteada Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las diferencias salariales percibidas.
Las diferencias salariales reconocidas por sentencia tienen la calificación de rendimientos del trabajo. Según la regla especial de imputación temporal, cuando la renta no se ha satisfecho por estar pendiente de resolución judicial, los importes se imputan al periodo impositivo en que la resolución adquiera firmeza.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1660-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/06/2018 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Art. 14 Descripción de hechos La consultante percibió en acto de conciliación judicial celebrado el de 27 de julio de 2017, en concepto de diferencias salariales, la cantidad de 700 euros netos Cuestión planteada Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las diferencias salariales percibidas. Contestación completa Conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (publicada en el BOE del día 29), en adelante LIRPF, las diferencias salariales reconocidas por sentencia, tienen la calificación de rendimientos del trabajo. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) y que establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". En el presente caso, en acto de conciliación judicial firme en 2017 se le reconocen y abonan, a la consultante, unas diferencias salariales, por lo que, en la medida en que se estuviera cuestionando en dicho procedimiento el derecho a su obtención o su cuantía, procederá imputar a dicho período impositivo 2017 los mencionados rendimientos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.