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V1607-21 27 de mayo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las prestaciones por incapacidad temporal y el pago de cuotas de autónomos son rendimientos del trabajo

Un socio de una cooperativa de trabajo asociado pregunta si las prestaciones de incapacidad temporal y el pago de sus cuotas de autónomos por la mutua son rendimientos del trabajo. La DGT responde que ambos conceptos tienen esa calificación tributaria.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si ese pago tiene la consideración de rendimiento del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal son rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a)1ª de la LIRPF. El rendimiento incluye el importe de las cotizaciones al RETA pagadas por la mutua. Al ser el socio de una cooperativa de trabajo asociado, sus retribuciones se consideran rendimientos del trabajo, por lo que el pago de las cuotas del RETA es un gasto deducible del rendimiento del trabajo según el artículo 19.2 a) de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de incapacidad temporal deben integrarse en la base imponible como rendimientos del trabajo.
  • El importe de las cuotas del RETA abonadas por la mutua constituye un rendimiento del trabajo.
  • Las cuotas del RETA pagadas por la mutua son deducibles del rendimiento del trabajo conforme al artículo 19.2.a) de la LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración de las prestaciones de la Seguridad Social en la declaración de la renta.
  • Analizar la deducibilidad de las cuotas del RETA cubiertas por la mutua en la liquidación del IRPF.

Checklist

  • Verificar la inclusión de las prestaciones de incapacidad temporal en la base de rendimientos del trabajo.
  • Comprobar que el importe de las cuotas del RETA pagadas por la mutua se ha incluido como rendimiento.
  • Confirmar la aplicación de la deducción por cuotas del RETA según el artículo 19.2.a) de la LIRPF.
  • Validar la condición de socio de cooperativa de trabajo asociado para la correcta calificación de las retribuciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1607-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/05/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17 y 19. Descripción de hechos El consultante es socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado y se encuentra en situación de incapacidad temporal, habiéndose hecho cargo la mutua colaboradora de su cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Cuestión planteada Si ese pago tiene la consideración de rendimiento del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. Contestación completa Las prestaciones de la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal tienen la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, de acuerdo al artículo 17.2.a)1ª de la LIRPF, que otorga tal consideración de rendimientos del trabajo a “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. El rendimiento de trabajo comprende la totalidad de la prestación recibida, incluyendo el importe de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), entregado por la mutua colaboradora a cuyo pago queda obligado el consultante. No obstante, debe tenerse en cuenta que este pago de las cotizaciones del RETA dará lugar correlativamente a un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica cuando dicho rendimiento se determine por el método de estimación directa. No obstante, debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos en que los rendimientos correspondientes a la actividad desarrollada por el autónomo tengan la calificación a efectos del Impuesto de rendimientos del trabajo y no de rendimientos de actividades económicas, el pago de las cuotas del RETA no tendrá la consideración de gasto deducible del rendimiento de la actividad económica, sino del rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 a) de la LIRPF. Ese sería el caso de socios de cooperativas de trabajo asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, al que se refiere la consulta, teniendo en cuenta que el artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), dispone: “Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente. En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente”. Dicha Ley ha sido expresamente declarada vigente en lo referido al IRPF, -salvo el artículo 32 relativo a la deducción por doble imposición de dividendos-, por la disposición derogatoria 2.2º de la LIRPF, lo que implica la consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas a los socios cooperativistas por los servicios prestados a la cooperativa, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social, y, en consecuencia, la consideración como gastos deducibles de los rendimientos del trabajo del pago de las cuotas del RETA. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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