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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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API y MCPConecte su IAIntegracionesAdministraciones públicas
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Un socio consulta cómo debe tributar el reembolso de sus aportaciones y reservas al darse de baja de una cooperativa. La DGT responde que este importe constituye una ganancia o pérdida patrimonial.
Tributación de dicha baja.
La renta obtenida por la baja voluntaria de un socio se califica como ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en la composición de su patrimonio. El cómputo se realiza por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación y la cantidad percibida. El valor de adquisición incluye las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de la cooperativa reintegradas al socio. Esta ganancia se integrará en la base imponible del ahorro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1539-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/05/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14 y 37. RIRPF, Real Decreto 439/2007. Artículo 75. Descripción de hechos El consultante es socio de una sociedad cooperativa y va a darse de baja de ésta, por lo que se va a proceder a efectuar el reembolso de las aportaciones realizadas, teniendo derecho a parte del capital y de distintas reservas de la cooperativa. Cuestión planteada Tributación de dicha baja. Contestación completa Con carácter previo a la contestación a la consulta planteada, debe indicarse que, dado el carácter vinculante de la consulta formulada y los efectos correspondientes a ésta, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre) y la normativa reguladora de dichas consultas establecen la necesidad de que ésta sea realizada por el obligado tributario o que conste su voluntad de formularla mediante representante acreditado al efecto, por lo que la contestación a las consultas formuladas debe quedar limitada a las referidas al consultante, excluyendo por tanto la contestación a las cuestiones que se refieren a la sociedad cooperativa, al no acreditarse la posible representación conferida a dichos efectos. La renta obtenida como consecuencia de la baja voluntaria de un socio de una cooperativa debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como una ganancia o pérdida patrimonial, dado que con arreglo al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se ha producido una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se ha puesto de manifiesto por una variación en la composición del mismo. El cómputo de esta ganancia o pérdida patrimonial deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37.1.e) de la LIRPF que, al regular la norma específica para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el caso de separación de socios, establece que: “En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. En el caso de reembolso de la participación de un socio por su baja en la cooperativa, se puede producir una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 30.c) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), y la cantidad percibida, siempre que sea la que determine el artículo 51, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE de 17 de julio). Al respecto el artículo 30 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, establece que “en la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas: (…). c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General”. La ganancia patrimonial así determinada que se genere se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Por último, debe señalarse que con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007 (BOE del 31 de marzo), la ganancia patrimonial que se derive para el socio de su separación de la sociedad cooperativa no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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