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Se consulta si la entidad resultante del fallecimiento de un copropietario debe solicitar NIF para alquilar locales. La DGT responde que, al existir un proindiviso entre la viuda y la herencia yacente sobre el usufructo, dicha entidad es el sujeto pasivo del IVA y debe obtener el NIF.
Si la entidad surgida tras el fallecimiento del copropietario sobre unos locales comerciales que tienen la intención de alquilar, tiene la obligación de solicitar a la Agencia Tributaria la asignación de un Número de Identificación Fiscal.
La condición de empresario o profesional para el IVA la ostentan los usufructuarios por tener el derecho a arrendar. Si el usufructo pertenece proindiviso a la viuda y a la herencia yacente, esta entidad conformada por ambos es el sujeto pasivo del impuesto. Por tanto, dicha entidad debe solicitar el NIF como arrendadora antes de la aceptación de la herencia. Si tras la aceptación la viuda fuera la única titular del usufructo, ella sería la única sujeto pasivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1521-22 Órgano SG de Tributos Fecha salida 27/06/2022 Normativa RGAT. RD 1065/2007: arts. 153 y 164 Ley 37/1992 Descripción de hechos Tras el fallecimiento de uno de los progenitores caso en régimen de gananciales, quieren proceder a alquilar unos locales comerciales. La propiedad indivisa de dichos locales pertenecerá en un 50 % a la viuda y el otro 50 % a los hijos herederos en nuda propiedad, ostentando el cónyuge supérstite el usufructo del 50 % de los locales. La herencia no ha sido todavía aceptada, por lo que se entiende en situación de herencia yacente. Cuestión planteada Si la entidad surgida tras el fallecimiento del copropietario sobre unos locales comerciales que tienen la intención de alquilar, tiene la obligación de solicitar a la Agencia Tributaria la asignación de un Número de Identificación Fiscal. Contestación completa PRIMERO.- En la presente consulta se analiza si la entidad que surge como consecuencia del fallecimiento del causante tiene obligación de disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF), desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del alquiler de los locales a que se refiere la consulta. Según manifiesta el consultante, como consecuencia del fallecimiento del padre, los locales comerciales a alquilar se van a adquirir proindiviso por herencia por parte de sus tres hijos y su esposa en el 50% de los mismos quedando dicho porcentaje en situación de herencia yacente. En resumen, en caso de aceptación de la herencia a la viuda le corresponde el usufructo vitalicio sobre el 50% y a los tres hijos del causante les corresponde, por partes iguales, el 50% en nuda propiedad. El otro 50% pertenece a la viuda como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales por el fallecimiento del causante en pleno dominio. En el caso que nos ocupa, se trata de determinar quién tiene la obligación de solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la asignación de un Número de Identificación Fiscal (NIF). SEGUNDO.- La disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, en su apartado 1, relativo al Número de Identificación Fiscal, establece: “1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”. Por su parte, el artículo 18.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo a la obligación de disponer de un número de identificación fiscal y su forma de acreditación dispone: “1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”. El referido artículo 35.4 de la LGT, establece: “4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”. El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), en adelante LIVA, establece que: “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por su parte, el artículo 5. Uno de la citada LIVA, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En el apartado dos, de este artículo 5, se establece que: “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante, a la propia herencia yacente o la viuda que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. El artículo 11 de la LIVA define la prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. En particular, se consideran prestaciones de servicios: “2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.”. En consecuencia, a efectos del Impuesto tiene la condición de empresario, los arrendadores de bienes y las operaciones de arrendamiento efectuadas por ellos, y deben ser calificadas como prestaciones de servicios, que estarán sujetas al Impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. Por su parte, el artículo 84. Tres de la Ley del Impuesto establece que: “Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”. A este respecto, el artículo 392 del Código Civil señala que: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.”. De acuerdo con los términos del escrito de consulta, el 50 por ciento de los locales comerciales están bajo la situación jurídica de herencia yacente mientras que el 50 por ciento restante pertenece a la viuda en pleno dominio. . En este punto, debe tenerse en cuenta que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la condición de empresario o profesional se ostenta por los usufructuarios, dado que la titularidad del usufructo atribuye el derecho a arrendar el inmueble tal y como ha mantenido este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de 23 de octubre de 2018, número V2764-18. Por tanto, bajo el planteamiento de que la titularidad jurídica del usufructo de los locales en el caso que nos ocupa pertenece a una personas física (la viuda) en su 50 por ciento por ostentar el pleno dominio sobre dicho 50 por ciento y el otro 50 por ciento se haya en una situación de herencia yacente, se puede afirmar que hay una situación de proindiviso respecto del usufructo y de acuerdo con los citados artículos 5, apartado uno, letra c) y 84, apartado tres, de la LIVA, será sujeto pasivo del Impuesto dicha entidad conformada por la viuda y la herencia yacente quien conforme a la Ley ostenta la condición de arrendador por disponer del derecho de usufructo. En consecuencia, será esta entidad conformada por la viuda y la herencia yacente la que deberá solicitar el NIF como arrendadora de los locales con carácter previo a la aceptación de la herencia. Ahora bien, si la condición de arrendador del inmueble recayera exclusivamente sobre la viuda como consecuencia de la aceptación de la herencia como titular del usufructo vitalicio, será ella la única titular de la actividad de arrendamiento del inmueble y por tanto sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido por este concepto, tal y como este Centro directivo ha mantenido en supuestos similares al planteado en el escrito de consulta, en la contestación a la consulta V2764-18 de 23 de octubre. Por último, cabe señalar que el artículo 164, apartado uno, de la LIVA establece que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los límites, requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente a: “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto. 2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan. 3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. 4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. 5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas. 6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual. En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte. 7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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