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Un contribuyente pregunta cómo declarar atrasos de prestaciones de la Seguridad Social de ejercicios ya prescritos y qué retención aplicar. La DGT indica que deben imputarse al periodo en que eran exigibles y que el tipo de retención del 15% es correcto.
Imputación temporal y procedimiento para regularizar las declaraciones correspondientes a los ejercicios prescritos.
Los rendimientos del trabajo percibidos en periodos distintos a los que eran exigibles por circunstancias no imputables al contribuyente se imputan a los periodos en que resultaron exigibles. El contribuyente debe presentar declaraciones complementarias en el plazo comprendido entre la fecha de cobro y el final del inmediato siguiente plazo de declaración. El tipo de retención aplicable a estos atrasos es del 15%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1506-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/06/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 14 y 17. RIRPF. RD 439/2007. Artículo 80. Descripción de hechos Al consultante le han reconocido en vía administrativa unos atrasos por prestaciones correspondientes a ejercicios anteriores, algunos de ellos ya prescritos. La retención aplicada sobre dichos atrasos es del 15 por ciento. Cuestión planteada - Imputación temporal y procedimiento para regularizar las declaraciones correspondientes a los ejercicios prescritos. - Si la retención aplicada es la correcta. Contestación completa Dada la escasa información aportada por el consultante, se va a considerar que las cantidades que ha percibido corresponden a alguna de las prestaciones a las que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. (…).” Por tanto, desde su calificación como rendimientos del trabajo, se pregunta por la imputación temporal de las cantidades percibidas y por la forma en la que tiene que proceder el consultante para regularizar las declaraciones correspondientes a ejercicios prescritos. El artículo 14.1 de la Ley del Impuesto establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente: “b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” De conformidad con lo expuesto anteriormente, los rendimientos percibidos -atrasos- se imputarán a los períodos impositivos en que resultaron exigibles, debiendo presentar el consultante declaraciones complementarias por dichos ejercicios en el plazo comprendido entre la fecha de cobro y el final del inmediato siguiente plazo de declaración por el Impuesto. Se hace preciso señalar, dado que se perciben cantidades que corresponden a ejercicios anteriores, aún en plazo superior a cuatro años, que el derecho de la Administración a la exigencia del tributo no ha prescrito respecto a dichas percepciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.b) de la citada Ley, que establece cuándo deben declararse las citadas cantidades. Por otro lado, con respecto al tipo de retención aplicable a tales rendimientos, el abono de los mismos en un período impositivo posterior al de su imputación temporal conlleva que resulte operativo lo dispuesto en el artículo 80.1.5º. el del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el cual establece lo siguiente: “1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: (…) 5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”. En consecuencia, cabe concluir que el tipo de retención aplicado a las cantidades percibidas por el consultante es el correcto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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