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Una asociación de utilidad pública pregunta si las cuotas de sus asociados 'amigos colaboradores' y 'amigos benefactores' permiten aplicar deducciones fiscales. La DGT responde que, al recibir los asociados prestaciones como accesos gratuitos o descuentos, se pierde el ánimo de liberalidad necesario para el mecenazgo.
Si estas figuras tienen derecho a practicar las deducciones previstas en el Título III de la Ley 49/2002 por las cantidades aportadas a la asociación consultante.
Para que las aportaciones den derecho a las deducciones del Título III de la Ley 49/2002, deben ser irrevocables, puras, simples y realizadas con animus donandi. Si las cantidades satisfechas son una contraprestación por servicios o beneficios (como descuentos o accesos), se desvirtúa el ánimo de liberalidad. No es relevante que el valor de las prestaciones sea inferior al de la aportación realizada.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1503-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/06/2014 Normativa Ley 49/2002, de 23 de diciembre, arts. 16 y 17 Descripción de hechos La consultante es una asociación sin fines lucrativos, declarada de utilidad pública, que desarrolla sus actividades en el ámbito de las Humanidades y Ciencia, Artes Escénicas, Artes Plásticas, Cine... Asimismo, ha comunicado la opción por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y no ha renunciado al mismo. Esta entidad presentó una consulta relativa a la posibilidad de incorporar la figura del "amigo colaborador" y "amigo benefactor", cuya respuesta se produjo mediante consulta vinculante V2073-13, de fecha de salida de registro de este Centro Directivo 20 de junio de 2013. Dichas figuras implicaban la concesión de los siguientes beneficios: - Amigo colaborador, a cambio de satisfacer una aportación anual de una cuantía determinada, tendría los siguientes derechos, entre otros: un carnet especial, acceso gratuito al edificio de la consultante con un acompañante, acceso a las salas de exposiciones de la consultante con un acompañante, descuento del 5% en la librería de la consultante, descuento del 10% en los artículos de la tienda de la consultante… - Amigo benefactor, a cambio de satisfacer una cuantía anual, superior a la anterior, tendría los siguientes derechos, entre otros: carnet especial, inserción del nombre del donante en los agradecimientos de la página web de la consultante, regalo de una selección de publicaciones editadas por la consultante, acceso gratuito a las salas de exposiciones de la consultante con un acompañante, invitación exclusiva a espectáculos, descuentos especiales en las entradas de los espectáculos de la programación para el titular y un acompañante… La consultante entiende que las prestaciones que obtienen dichos "amigos", no se pueden calificar como contraprestación al ser beneficios de escaso valor económico, muy inferior a la aportación abonada. Cuestión planteada Si estas figuras tienen derecho a practicar las deducciones previstas en el Título III de la Ley 49/2002 por las cantidades aportadas a la asociación consultante. Contestación completa El artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (BOE de 24 de diciembre), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece lo siguiente: “Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo. Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades: a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley. b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas. d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. (…)” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a efectos de esa Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, entre otras, a las asociaciones declaradas de utilidad pública. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de la consulta, la entidad consultante ha optado por aplicar el régimen previsto en el título II de dicha norma por lo que la presente contestación se emite partiendo de la consideración de que la consultante cumple todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002. No obstante, dichas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración le corresponde a los órganos competentes de la Administración Tributaria. Por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 49/2002: “Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles. 1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior: a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos. b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación. d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico. 2. (…).” A la vista de la normativa transcrita, las cantidades satisfechas por los asociados darán derecho a practicar las deducciones previstas en el título III de la Ley 49/2002, siempre que se trate de aportaciones irrevocables, puras y simples, sin contraprestación, realizadas con animus donandi. Con arreglo a los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida que las aportaciones satisfechas tanto por los “amigos colaboradores” como por los “amigos benefactores” no son sino la contraprestación por el derecho a percibir distintas prestaciones, tales como accesos gratuitos a determinadas instalaciones, determinados descuentos, o publicidad de la condición de “amigo benefactor”, dichas aportaciones no darán derecho a practicar las deducciones previstas en el título III de la Ley 49/2002, en la medida en que las prestaciones a percibir por parte de los asociados desvirtúan el ánimo de liberalidad propio de las donaciones. Por tanto, este Centro Directivo se reitera en el criterio manifestado en la consulta V2073-13, puesto que el ánimo de liberalidad se ve desvirtuado en el presente caso por el hecho de recibir determinadas prestaciones, sin que a dichos efectos sea relevante que el valor de las mismas entienda la consultante que es inferior al de las aportaciones realizadas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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