Ir al contenido
Volver al índice
V1458-15 11 de mayo de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · actividad económica

El administrador de una sociedad puede ser también el empleado con contrato laboral para cumplir el requisito de actividad económica

Una empresa de arrendamiento de inmuebles consulta si el administrador puede ser la misma persona que el empleado con contrato a jornada completa. La DGT responde que es posible que el administrador ostente también la condición de empleado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, a los efectos de la existencia de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, es posible que el administrador de la compañía sea asimismo empleado con un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, o por el contrario, la figura del administrador y del empleado deben recaer en personas distintas.

El criterio de la DGT

Para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica según el artículo 5.1 de la LIS, debe existir al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Resulta irrelevante que dicha persona tenga o no la condición de administrador de la entidad, siempre que perciba una remuneración por la actividad de arrendamiento distinta de la que le corresponda por su cargo de administrador.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1458-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 11/05/2015 Normativa LIS, Ley 27/2014 art: 5 Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Para ello cuenta con un empleado con un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, cuyas funciones son exclusivamente las de gestión del arrendamiento de inmuebles. Asimismo, el administrador actual de la sociedad es titular de más del cincuenta por ciento de las acciones de la entidad. El empleado no es socio de la entidad. El administrador actual va a dejar próximamente el cargo, y la entidad desea nombrar como nuevo administrador el actual empleado. Cuestión planteada Si, a los efectos de la existencia de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, es posible que el administrador de la compañía sea asimismo empleado con un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, o por el contrario, la figura del administrador y del empleado deben recaer en personas distintas. Contestación completa El artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa….” La finalidad del precepto transcrito es establecer cuándo una actividad tiene la consideración de económica en los términos del Impuesto sobre Sociedades. En el supuesto concreto de la actividad de arrendamiento de inmuebles, la consideración de esta como actividad económica requiere contar con una infraestructura mínima, con una organización de medios mínima para poder adquirir tal carácter. La referida organización de medios se concreta en la existencia de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que se dedique a su realización. A la vista de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LIS, es indiferente la modalidad del contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa, siendo relevante que exista un contrato de trabajo en los términos que dispone la legislación laboral y que éste sea a jornada completa, con independencia de cuál sea su régimen de cotización a la Seguridad Social. Asimismo, resulta irrelevante que dicha persona tenga o no la condición de administrador de la entidad, siempre que perciba su remuneración por la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles, distinta de la que, en su caso, le pudiera corresponder por el cargo de administrado, entendiéndose, por tanto, cumplido el requisito establecido en el citado artículo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto