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Un trabajador consulta si la indemnización recibida por un pacto de no competencia poscontractual puede beneficiarse de la reducción del 30% por rendimientos con período de generación superior a dos años. La DGT responde que no es aplicable dicha reducción.
Si resulta aplicable a la indemnización la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
La indemnización por pacto de no competencia no tiene un período de generación superior a dos años, ya que esta surge con el propio despido que activa el pacto. Al no existir dicho período de generación ni estar la cuantía calificada como rendimiento notoriamente irregular en el tiempo, no procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1447-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/06/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos Sostiene el consultante en su escrito que "En Marzo del 2018 entro a trabajar en una compañía multinacional, estableciendo en el contrato un pacto de no concurrencia por valor de un año de sueldo bruto en caso de dejar la empresa de manera voluntaria o involuntaria. En Enero del 2023, la compañía decide prescindir de mis servicios, llegando a juicio en Febrero. Se dictamina despido improcedente procediendo a pagar los conceptos de indemnización por despido improcedente (sin tributación), vacaciones y días trabajados (retenido IRPF por la compañía según baremos aplicables), pacto de no concurrencia por valor de un año de sueldo (retenido IRPF por la compañía según baremos aplicables). El pago de la indemnización por despido improcedente, vacaciones y días trabajados se realizó en Febrero del 2023. La mitad del pago por pacto de no concurrencia se pagó en Marzo del 2023 y la otra mitad en Febrero de 2024". Cuestión planteada Si resulta aplicable a la indemnización la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa Al pacto de no competencia poscontractual se refiere el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, dicho precepto estableciendo lo siguiente: “El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada”. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede aplicar a la indemnización objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo donde se establece lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Por su parte, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”. Al no corresponderse la indemnización con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12.1 otorga la calificación de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el asunto se delimita —a efectos de la aplicación de la reducción— en torno a la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. A ello hay que responder que no cabe entender existente un período de generación previo en el que se haya ido gestando la indemnización, pues esta surge con el propio despido que pone en funcionamiento el pacto de no competencia poscontractual suscrito entre empresa y trabajador. Por tanto, no se produce en el supuesto consultado la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no resulta aplicable a la indemnización por pacto de no concurrencia la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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