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Un consultante pregunta cómo tributar una cantidad recibida por una sentencia laboral tras el fallecimiento de su esposa. La DGT determina que los rendimientos del trabajo deben imputarse al ejercicio en que falleció la causante y que el heredero tributará por el Impuesto sobre Sucesiones.
Imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad exigida y reconocida en sentencia judicial.
Los importes de una sentencia judicial por rendimientos del trabajo deben atribuirse a quien generó el derecho, en este caso la persona fallecida. Por reglas de imputación temporal, estos rendimientos se imputan al período impositivo del fallecimiento del causante. El heredero deberá tributar por dicha cantidad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entendiéndose la adquisición del derecho con la firmeza de la sentencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1420-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/05/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14. Descripción de hechos La esposa del consultante, fallecida en 2017, interpuso en 2016 una demanda laboral exigiendo el pago de una determinada cantidad. En 2019 se dicta sentencia estimatoria, percibiendo en dicho año el consultante la citada cantidad. Cuestión planteada Imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad exigida y reconocida en sentencia judicial. Contestación completa Dado que no se ha aportado la citada sentencia judicial, se parte de la hipótesis de que el conflicto judicial que motivó la misma versaba sobre el derecho o no de la esposa del consultante a percibir una determinada cantidad en el ámbito de una relación laboral por cuenta ajena. Además se considerará que la sentencia judicial ha adquirido firmeza en 2019. Desde la consideración de rendimientos del trabajo que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene la mencionada cantidad, tal como establece el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos Sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), los importes satisfechos al consultante en virtud de sentencia judicial procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que únicamente puede corresponder a la esposa del consultante ya fallecida. Respecto a su imputación temporal, procede indicar que como regla general los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en los párrafos a) y b) y a las que también procede unir la establecida en el apartado 4 del mismo artículo, y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". - “En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse”. La consideración de las cantidades que resultan de la sentencia judicial como rendimientos del trabajo devengados por el causante y la realización de una interpretación integradora de los preceptos transcritos nos llevan a desechar por imposible (el contribuyente estaba fallecido en el período impositivo en el que la sentencia judicial adquiere firmeza) la primera de las reglas reproducidas (imputación al período impositivo de firmeza de la sentencia). Por lo que cohonestando las otras dos reglas cabe concluir que procede imputar al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante los rendimientos que resultan de la resolución judicial (2017). A su vez, al percibirse los rendimientos en un período posterior al de su imputación, procederá practicar la autoliquidación complementaria que determina el transcrito artículo 14.2,b), realizándose su presentación en el plazo existente entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este impuesto. Aclarado lo anterior y ya en relación con la tributación del propio consultante, el incremento patrimonial obtenido por éste deriva exclusivamente de su condición de heredero del causante. Ese derecho económico se integra, por tanto, en el caudal relicto o masa hereditaria (recuérdese, al respecto, que el artículo 659 del Código Civil determina que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”) y, por ello, habrá de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto adquisición de un derecho por título sucesorio (artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). La adquisición por el heredero y consultante, a efectos de la determinación de la deuda tributaria correspondiente, habrá de entenderse producida con la firmeza del pronunciamiento judicial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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