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Una abogada autónoma consulta si sus aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía son deducibles como gasto de su actividad económica. La DGT responde que sí lo son, con ciertos límites y condiciones.
Posibilidad de deducir como gasto de la actividad económica las aportaciones realizadas a dicha mutualidad. De considerarse gasto deducible, contingencias y límite en el año 2021.
Las cantidades abonadas por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social a mutualidades que actúen como alternativa a dicho régimen son gasto deducible. Esta deducción se limita a la parte que cubra contingencias atendidas por la Seguridad Social y tiene como tope la cuota máxima por contingencias comunes establecida para cada ejercicio. El exceso sobre dicho límite puede ser objeto de reducción en la base imponible del IRPF bajo los requisitos de la ley.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1419-22 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 16/06/2022 Normativa Ley 35/2006 arts. 30-2, 50, 51-2-a, 52 Descripción de hechos La consultante ejerce la profesión de abogada y satisface cuotas a la Mutualidad de la Abogacía. Cuestión planteada Posibilidad de deducir como gasto de la actividad económica las aportaciones realizadas a dicha mutualidad. De considerarse gasto deducible, contingencias y límite en el año 2021. Contestación completa De las manifestaciones de la consultante parece desprenderse que trabaja por cuenta propia como profesional de la abogacía y que no está integrada en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. La consultante realiza aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía que actuaría como alternativa al mencionado régimen especial de la Seguridad Social. La disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone en su apartado 3 lo siguiente: “3. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las mutualidades en su condición de alternativas al mencionado régimen especial, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias cubiertas por el mismo, serán deducibles con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en dicho régimen especial.” En el ámbito fiscal, el artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF- establece, entre las reglas especiales para determinar el rendimiento neto en estimación directa de actividades económicas, la siguiente: “1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley. No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.” (La referencia a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 debe entenderse hecha actualmente a la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). Por otra parte, el artículo 51.2.a) de la LIRPF establece los requisitos subjetivos para que las aportaciones a mutualidades de previsión social puedan ser objeto de reducción en base imponible; en particular, dispone: “1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.” De acuerdo con los preceptos anteriores, las cantidades abonadas por los profesionales ejercientes no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos para los que la mutualidad de previsión social actúe como alternativa a dicho régimen, tal y como parece ser el caso de la consultante, se consideran gasto deducible de la actividad, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial. A efectos del límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida en cada ejercicio económico, para 2021 debe tenerse en cuenta el artículo 15 de la Orden PCM/1353/2021, de 2 de diciembre, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2021, que establece una base máxima de cotización de 4.070,10 euros mensuales y un tipo máximo de cotización para las contingencias comunes del28,30 por ciento. Por tanto, la cuota máxima por contingencias comunes en 2021 es de 13.822,06 euros [0,283 x (4.070,10 x 12)] Las cantidades que estos profesionales abonen a la mutualidad por encima del citado límite podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como se señala en el citado artículo 51.2.a).1º, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y gran invalidez, muerte, dependencia severa o gran dependencia). Asimismo, deberán respetarse los límites de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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