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Se consulta si la retribución de una persona física por su relación laboral con la empresa es deducible en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que sí lo es, siempre que se cumplan los requisitos de contabilidad, devengo, correlación y justificación.
Si la retribución recibida por la persona física PF1 por su relación laboral con la empresa se considera fiscalmente deducible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Los pagos al socio por servicios prestados mediante un contrato laboral son deducibles siempre que cumplan con la inscripción contable, el devengo, la correlación de ingresos y gastos y la justificación documental. Estos gastos no se consideran retribución de fondos propios ni liberalidades según el artículo 15 de la LIS. Deben estar correctamente registrados en la contabilidad y contar con la documentación que acredite la realidad de la operación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1417-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 12/06/2019 Normativa LIS, Ley 27/2014, arts: 10.3, 11 y 15. Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad limitada cuya actividad es la consultoría informática. La persona física PF1 es administrador y socio único de la entidad. El cargo de administrador es gratuito. Sin embargo, la persona física PF1 recibe una retribución por las funciones de carácter laboral desarrolladas para la sociedad, en concreto, las funciones de labor comercial y funciones de selección de personal (gestión de recursos humanos de la entidad) Cuestión planteada Si la retribución recibida por la persona física PF1 por su relación laboral con la empresa se considera fiscalmente deducible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Por su parte, el Código de Comercio, señala en su artículo 35.2 que “la cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean (...)”, por otra parte el artículo 38.d) añade que “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.” Por tanto, todo gasto contable será deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. En este sentido, de acuerdo con el artículo 15 de la LIS, “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios (…). e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. (...).” En relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11 de la LIS establece que “los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...) No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…)”. De conformidad con lo anterior, los pagos realizados al socio por los servicios prestados a la sociedad en virtud de su relación laboral serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, en la medida que no tengan la consideración de gastos fiscalmente no deducibles conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS. En materia de justificación documental, el artículo 120 de la LIS obliga a los contribuyentes de este Impuesto a llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, el cual, en su título III, bajo la rúbrica “de la contabilidad de los empresarios”, artículos 25 y siguientes, establece que “todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones.” Del mismo modo, el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece la obligación de conservar facturas, documentos y justificantes que tengan relación con las obligaciones tributarias de los contribuyentes, y el artículo 106.4 de esta Ley, en relación con los medios y valoración de la prueba, establece lo siguiente: “4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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