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V1416-21 14 de mayo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos de trienios se imputan al periodo en que sean exigibles, según la resolución administrativa

Se consulta cuándo deben tributar en el IRPF los trienios reconocidos mediante decreto de Alcaldía en 2019 y pagados en 2020. La DGT señala que la imputación depende de la exigibilidad de los rendimientos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de los referidos atrasos en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Al no derivar de una sentencia judicial, la exigibilidad viene determinada por la resolución administrativa que establece el pago. Si la resolución de diciembre de 2019 establece la exigibilidad de los trienios de 2018 y 2019, la imputación debe realizarse en esos periodos.

Implicaciones prácticas

  • La fecha de cobro efectivo no determina el periodo de tributación en el IRPF.
  • La resolución administrativa que reconoce el derecho marca el momento de exigibilidad de los rendimientos.
  • Los atrasos deben imputarse al ejercicio en que la resolución administrativa los establece como exigibles.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la resolución administrativa en la base imponible de los ejercicios correspondientes.
  • Analizar la fecha de la resolución que reconoce los trienios para determinar el periodo de imputación.

Checklist

  • Identificar la fecha de la resolución administrativa que establece el pago de los trienios.
  • Verificar si la resolución determina la exigibilidad de los importes en periodos impositivos anteriores.
  • Comprobar que la imputación en el IRPF coincida con el ejercicio de exigibilidad y no con el de cobro.
  • Contrastar la resolución con los rendimientos del trabajo declarados en cada ejercicio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1416-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/05/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Indica la consultante que con fecha 31 de diciembre de 2019 el organismo autónomo local en el que trabaja reconoce -mediante decreto de Alcaldía- la obligación de pagar trienios desde julio de 2018 hasta diciembre de 2019, trienios que son abonados en la nómina de enero de 2020. Cuestión planteada Imputación temporal de los referidos atrasos en el IRPF. Contestación completa A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Por tanto, al no darse la circunstancia de derivar los rendimientos percibidos en enero de 2020 (trienios desde julio-2018 hasta diciembre-2019) de una sentencia judicial, la imputación temporal vendrá determinada por el momento en que sean exigibles por su perceptor, siendo el periodo impositivo en el que se produzca esa exigibilidad cuando proceda su imputación, circunstancia que en este caso cabe entender vendrá determinada por la propia resolución administrativa (decreto de la alcaldía) que establece su pago, pues de los escasos datos aportados en el escrito de consulta procede concluir que hasta ese momento no existía exigibilidad por el perceptor, exigibilidad que de existir respecto a cada uno de los años a que se refieren los atrasos llevaría la imputación temporal a esos dos períodos (2018 y 2019) de sus respectivos trienios. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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