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V1299-20 7 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La indemnización por resolución de compraventa tributa como renta general y no como renta del ahorro

Un contribuyente pregunta si la indemnización recibida por la resolución judicial de una compraventa de terrenos es renta general o del ahorro. La DGT responde que, al no derivar de una transmisión de elementos patrimoniales, debe integrarse en la base imponible general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Integración de la ganancia patrimonial correspondiente a la indemnización y deducibilidad de los gastos de defensa jurídica.

El criterio de la DGT

La indemnización percibida por la resolución de un contrato de compraventa constituye una ganancia patrimonial que no deriva de una transmisión. Por tanto, no califica como renta del ahorro, sino como renta general. Su cuantificación se realiza por el importe indemnizatorio sin minoración de gastos, según el artículo 34.1.b) de la Ley del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1299-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/05/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 33 y 34 Descripción de hechos Por sentencia judicial de 2018 se declara la resolución de la compraventa de unos terrenos -resolución que se produce en interés de un concurso de acreedores- y se establece una indemnización de daños y perjuicios con cargo a la masa y en favor del consultante (vendedor). Cuestión planteada Integración de la ganancia patrimonial correspondiente a la indemnización y deducibilidad de los gastos de defensa jurídica. Contestación completa El artículo 61.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE del día 10) determina lo siguiente: “La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización”. En el presente caso, y en aplicación de lo anterior, se declara judicialmente resuelto (con restituciones recíprocas) el contrato de compraventa de unos terrenos, estableciéndose una indemnización de daños y perjuicios en favor del vendedor (el consultante), cuestionándose por este la tributación de la indemnización. La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Partiendo de este concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, concepto en el que tiene encaje la indemnización objeto de consulta, se plantea por el consultante qué clase de renta constituye: renta general o renta de ahorro. A la renta general se refiere el artículo 45 de la Ley del Impuesto estableciendo lo siguiente: “Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. Por su parte, el artículo siguiente, el 46, dispone que “constituyen la renta del ahorro: a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última. A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento. b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”. La aplicación de la normativa expuesta al caso consultado nos lleva a concluir que al no derivar la ganancia patrimonial (la indemnización percibida) de una transmisión su calificación no puede ser otra que la de renta general. En este punto, y al citarse en el escrito de consulta la contestación V2554-16 efectuada por este Centro directivo —respecto a la tributación de una indemnización en un procedimiento de expropiación forzosa que afectaba a un negocio desarrollado en un local arrendado—, procede señalar la falta de correspondencia entre ambas situaciones, pues en la contestación alegada por el consultante sí existía un transmisión pues al tratarse de un contrato de arrendamiento se producía una transmisión respecto a los derechos que integran la posición jurídica del arrendatario, circunstancia (existencia de una transmisión) que como se ha venido indicando no concurre en el presente caso. Adicionalmente, procede señalar —respecto a esta ganancia patrimonial— que al no proceder de una transmisión su cuantificación viene dada por el propio importe indemnizatorio, sin minoración de gastos, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto: “1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”. Finalmente, debe indicarse que su integración —desde su consideración como renta general— se produce en la base imponible general en la forma que se recoge en el artículo 48 de la misma ley Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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