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Una funcionaria pregunta si los atrasos salariales de 2012-2013, pagados en 2021 tras una sentencia, han prescrito. La DGT determina que, al percibirse en un periodo distinto al de su exigibilidad por circunstancias no imputables al contribuyente, se deben incluir en la autoliquidación complementaria del periodo en que fueron exigibles.
Se cuestiona si, a efectos de su tributación en el IRPF, las referidas diferencias retributivas han prescrito.
Cuando los rendimientos del trabajo se perciben en periodos distintos a los que eran exigibles por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, se imputarán a los periodos en que fueron exigibles. En estos casos, se debe practicar una autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora. Al haberse percibido los importes en 2021, su inclusión en la autoliquidación complementaria de los años correspondientes es posible desde el momento de su percepción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1273-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos La consultante, funcionaria interina de la Generalitat Valenciana, tuvo la jornada reducida a 25 horas semanales desde el 01/03/12 al 31/12/13, por aplicación del Decreto-Ley 1/2012, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana y la Resolución de la directora general de Recursos Humanos de 27 de febrero de 2012, en la que se concretaban los funcionarios afectados. En mayo de 2021 la Generalitat le abona las diferencias retributivas dejadas de percibir durante aquellos 22 meses. Cuestión planteada Se cuestiona si, a efectos de su tributación en el IRPF, las referidas diferencias retributivas han prescrito. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las diferencias retributivas dejadas de percibir entre 1 de marzo de 2012 y 31 de diciembre de 2013, por aplicación de la reducción de jornada a 25 horas semanales, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b), donde —respectivamente— se establece lo siguiente: - “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Se indica en el escrito de consulta que “el pronunciamiento judicial del que trae causa el pago efectuado por la Generalitat Valenciana en el año 2021 resulta ser la Sentencia de 9 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana”, por lo que cuestiona si, a efectos de la tributación en el IRPF, debe considerarse que los atrasos percibidos en el año 2021 como consecuencia de esa sentencia, que adquirió firmeza ese mismo año (2014), están ya prescritos, teniendo en cuenta que el art. 14.2 b) de la Ley del Impuesto establece que "... cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza". En este punto, debe señalarse que en el fallo de la sentencia (adjuntada con el escrito de consulta) se dispone que “se reconoce como situación jurídica individualizada de los recurrentes el restablecimiento de su derecho vulnerado, lo que comporta la anulación de la reducción de jornada impuesta y de la correlativa minoración retributiva, con la percepción de los haberes dejados de percibir y demás consecuencias administrativas vinculadas a este pronunciamiento”; no estando incluida la consultante entre los recurrentes referidos en la sentencia. Por tanto, no resulta operativa la regla especial de imputación temporal del artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto. Además, y en relación con la prescripción alegada, cabe señalar que —aunque la imputación temporal correspondiera realizarla al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia— procedería contestar negativamente, pues —al tratarse de rendimientos del trabajo percibidos en un período impositivo distinto al de su exigibilidad—, el plazo de presentación de la autoliquidación es el que la Ley del Impuesto establece en las reglas especiales de imputación temporal antes transcritas, por lo que al haberse percibido en 2021 su inclusión en la autoliquidación complementaria de 2014 solo resultaría posible desde el momento de su percepción. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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