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Prepara un sobre para que Lucía Prueba firme este contrato en la última páginaQueda en borrador. Enviarlo es una acción crítica: solo con el rol Personalizado.
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Busca lo que BMC nos ha escrito sobre la ampliación de capital
¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
En todas las áreas
ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Solo con el rol Personalizado, elegido permiso a permiso.
API y MCPConecte su IAIntegracionesAdministraciones públicas
Seguridad
Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
Declaraciones
DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un abogado que trabaja por cuenta ajena para un despacho pregunta cómo tributar la parte de la condena en costas que recibe. La DGT responde que, al existir una relación laboral, esos importes son rendimientos del trabajo y no profesionales.
Calificación en el IRPF de su participación en la condena en costas respecto a su prestación de servicios como empleado del despacho.
La condena en costas es una indemnización a la parte vencedora y no un pago de honorarios profesionales al abogado. Si el letrado está vinculado por una relación laboral, todos los rendimientos percibidos por su trabajo para el empleador, incluidos los importes por condena en costas, tienen la consideración de rendimientos del trabajo según el artículo 95.3 del RIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1261-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/05/2020 Normativa RIRPF, art. 95 Descripción de hechos Abogado que presta sus servicios por cuenta ajena para un despacho, percibiendo por ello un salario mensual y, en los supuestos de condena favorable de costas, la mitad de los honorarios tasados. Además, realiza también por cuenta propia la actividad de abogacía. Cuestión planteada Calificación en el IRPF de su participación en la condena en costas respecto a su prestación de servicios como empleado del despacho. Contestación completa La presente contestación se limita a abordar con un carácter general la incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la condena en costas para los abogados de la parte vencedora cuando prestan sus servicios a través de una relación laboral —conforme con su normativa reguladora: Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE del día 10 de julio) y Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos (BOE del día 18)—sin que ello suponga valoración alguna sobre la adaptación a dicha normativa de la situación que pudiera concurrir en el presente caso. En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales. Conforme con el criterio expuesto —y dando así contestación a la consulta formulada—, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, no nos encontramos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante una percepción de honorarios profesionales por parte del consultante como abogado de dicha parte, sino que al estar vinculado el letrado por una relación laboral con el despacho de abogados para el que trabaja todos los rendimientos que pueda percibir en el desarrollo de ese trabajo para su empleador tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, incluyéndose entre los mismos tanto sus sueldos o haberes como los importes que pudieran llegar a percibirse por su intervención en la defensa jurídica de la parte beneficiada de la condena en costas. En este sentido se expresa el artículo 95.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que establece que “no se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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