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El consultante, pensionista con discapacidad, pregunta si puede aplicar el incremento de gasto deducible por trabajador activo con discapacidad sobre un complemento de pensión recibido de las Cortes Generales. La DGT responde que no, porque dicho complemento no califica como rendimiento de un trabajador en activo.
Si puede aplicar en su declaración de IRPF-2021, el incremento de gasto deducible por trabajador activo con discapacidad.
Para aplicar el incremento de gasto deducible por discapacidad, es necesario ser trabajador en activo y tener el grado de discapacidad requerido. El concepto de trabajador en activo exige la prestación efectiva de servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dirección de un empleador. El complemento de pensión parlamentaria, aunque sea un rendimiento del trabajo, no implica la condición de trabajador en activo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1253-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2022 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.2. Descripción de hechos Tal como aparece en los datos fiscales de 2021 de la AEAT que se adjuntan al escrito de consulta, el consultante es pensionista, habiendo percibido una pensión del INSS (clave pensionista). Por otro lado, el consultante, durante algunas legislaturas ha sido miembro del Senado, por lo que en 2021, tal como aparece en sus datos fiscales, ha percibido una retribución dineraria de las Cortes Generales (6,912 euros), como complemento de pensión, con la calificación de rendimiento del trabajo como empleado (clave empleado). El consultante, tal como figura en sus datos fiscales, tiene un grado de discapacidad reconocido por el INSS, del 33%. Cuestión planteada Si puede aplicar en su declaración de IRPF-2021, el incremento de gasto deducible por trabajador activo con discapacidad. Contestación completa El artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente: "1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales. Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”. Por lo tanto, para la aplicación del citado incremento como gastos deducibles en concepto de trabajador activo discapacitado se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias: 1. Ser trabajador en activo. 2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. En este sentido, el Tribunal Económico–Administrativo Central, en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, en cuya virtud se acuerda en Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio se refiere al concepto de trabajador activo señalando que “la expresión “trabajador en activo” recogida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. Por su parte, el artículo 72 del RIRPF establece, en su apartado primero, que: “1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.”. A este respecto, el Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios, aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en su reunión del día 11 de julio de 2006 (B.O.C.G. de 14 de julio de 2006), regula en su Capítulo I (artículos 1 al 6), el tema relativo a las pensiones parlamentarias. Tal como figura en su exposición de motivos, “la regulación de las pensiones parlamentarias tiene como objeto situar a los parlamentarios españoles en un nivel equiparable a la media de los países de nuestro entorno. Para ello, se articula un mecanismo que permita que, en los supuestos en los que los parlamentarios no alcancen el límite máximo de percepción de pensiones públicas, las Cámaras abonen la diferencia entre este límite y la pensión percibida por el solicitante. Sin perjuicio de ello, y para los supuestos en que se den situaciones de evidente precariedad, se establecen fórmulas que pretenden aliviar las mismas; entre ellas, la prevista en el artículo 9 recoge el sistema de complementación de ingresos, que se halla en vigor desde el 7 de julio de 1987.”. Por otro lado, tal como se establece en la Reforma del Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios, aprobada por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en su reunión del día 19 de julio de 2011 (B.O.C.G. de 22 de julio de 2011): “Artículo 4. La disposición adicional segunda del Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios queda redactada de la siguiente manera: «Quienes hayan sido miembros de las Cortes Generales durante la totalidad de la Legislatura Constituyente y de la Primera Legislatura podrán obtener un complemento de pensión correspondiente al ochenta por ciento de la diferencia entre las pensiones que tuvieran reconocidas y el límite máximo de percepción de pensiones públicas en la cuantía que éste tenga en el momento de su reconocimiento.». Artículo 5. Se añade una disposición adicional tercera (nueva) al Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios con el siguiente texto: «Disposición adicional tercera (nueva). Publicidad de los complementos de pensión, ayudas e indemnizaciones. La relación de perceptores de los complementos de pensión, ayudas e indemnizaciones previstas en este Reglamento, así como las cuantías de las mismas se publicarán en las páginas web del Congreso de los Diputados y del Senado.». Disposición transitoria. Régimen transitorio. 1. Quienes tuvieran ya reconocido el complemento de la pensión prevista en los artículos 1 a 6 que ahora se derogan, así como quienes el día de la constitución del Congreso de los Diputados y del Senado de la X Legislatura hubieren devengado el derecho a la percepción de aquel complemento, de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 2 que es objeto de derogación, podrán continuar percibiéndolo o tendrán el derecho a su reconocimiento y percepción en las cuantías vigentes en el momento en que alcancen la jubilación en los términos de dicho precepto. (…). Disposición final. Entrada en vigor. La presente reforma del Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.”. Por otro lado, en el ámbito fiscal, el artículo 17.2 de la LIRPF establece lo siguiente: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. (…).” Por tanto, en virtud de dicho precepto, el complemento de pensión que percibe el consultante en 2021 de las Cortes Generales, en virtud de lo establecido en el Reglamento de Pensiones Parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los exparlamentarios, aprobado por las mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en su reunión del días 11 de julio de 2006, modificado en sus reuniones de 18 de diciembre de 2007 y de 19 de julio de 2011, tiene la calificación fiscal de rendimiento del trabajo, sujeto a tributación, y, por tanto, a su sistema de retenciones. Habida cuenta de que los criterios del TEAC recogidos en la citada Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, vinculan a este Centro Directivo de conformidad con el artículo 242 de la ya citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el hecho de que el consultante haya percibido en 2021 de las Cortes Generales, el complemento de pensión previsto en el ya citado Reglamento de Pensiones Parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los exparlamentarios, que tiene la calificación fiscal de rendimientos del trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 17.2.a).1ª de la LIRPF, no conlleva a entender que este tiene la consideración de trabajador activo, en los términos establecidos en la citada Resolución del TEAC (es decir, que haya obtenido rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario), por lo que, no habiendo concurrido las dos circunstancias exigidas en ningún momento del año 2021, el consultante no tendrá derecho a la aplicación del incremento del gasto por trabajador activo con discapacidad a que se refiere el artículo 19.2.f) de la Ley del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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