Se consulta si la indemnización recibida de un seguro por daños en una vivienda debido a un incendio debe tributar. La DGT responde que no hay ganancia o pérdida patrimonial si el importe percibido coincide con el coste de las reparaciones.
Cuestión planteada Tributación de la indemnización.
La diferencia entre la indemnización y la parte proporcional del valor de adquisición constituye una ganancia o pérdida patrimonial. No se computará ganancia patrimonial si la indemnización coincide con el coste de reparación. Si el importe no se destina a las reparaciones, se producirán variaciones patrimoniales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1250-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/06/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 33 y 37.1.h). Descripción de hechos Se percibe una indemnización de una entidad aseguradora por los daños sufridos en una vivienda debido a un incendio. Cuestión planteada Tributación de la indemnización. Contestación completa Para determinar la calificación tributaria de la indemnización objeto de consulta se hace preciso acudir al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se recoge el concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales estableciéndolo de la siguiente forma: “Son ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, en la que tiene encaje la alteración en la composición del patrimonio del consultante producida por el siniestro y la indemnización, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan. Finalmente, por lo que se refiere a la individualización de esta renta, en cuanto no deriva de una transmisión previa, su atribución corresponderá -de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 de la LIRPF - a “la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.