Un propietario consulta si la cantidad recibida como garantía adicional por posibles impagos de un alquiler comercial debe tributar en el IRPF. La DGT responde que dicha cantidad no constituye renta gravable en el momento de recibirla.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad adicional percibida.
La cantidad percibida como garantía adicional ante posibles impagos entra en el concepto de fianza del contrato de arrendamiento. Al ser una garantía que se devuelve si no hay incumplimiento, no supone una variación en el valor del patrimonio que califique como ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006. Por tanto, no es renta gravable en el momento de su percepción, aunque sí podrían derivarse efectos fiscales si se produjeran los impagos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1205-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/05/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos El consultante va a arrendar un local comercial de su propiedad percibiendo la correspondiente fianza en el momento de la formalización del contrato. Además, en dicho momento recibirá una cantidad en concepto de garantía adicional por posibles impagos del alquiler. En el caso de que no se produzca ningún impago, la totalidad de esa cuantía se devolverá al arrendatario al finalizar el contrato de arrendamiento. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad adicional percibida. Contestación completa La cantidad recibida por el consultante a la formalización del contrato de arrendamiento como garantía adicional ante posibles impagos de la renta arrendaticia, entra dentro del concepto de fianza del propio contrato de arrendamiento, el cual constituye una garantía del mismo que puede ejecutarse en el supuesto de que la parte arrendataria incumpla alguna obligación derivada del citado contrato y que la parte arrendadora se compromete a devolver al término del contrato en caso de que no se haya producido ningún incumplimiento del mismo. Es por ello que la cantidad percibida en concepto de garantía por posibles impagos no va a implicar por sí misma “…variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, que es cómo define las ganancias y pérdidas patrimoniales el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). En consecuencia, las cantidades percibidas como garantía ante posibles impagos futuros del alquiler no supondrá la obtención de renta gravable en el IRPF en el momento de su percepción, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse cuando se produzcan efectivamente esos impagos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.