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La consultante pregunta si debe pagar la imputación de rentas inmobiliarias por viviendas que han sido ocupadas ilegalmente. La DGT responde que no procede la imputación siempre que se haya iniciado el procedimiento judicial de desahucio para recuperar la posesión.
Si procede la imputación de rentas inmobiliarias por las viviendas ilegalmente ocupadas.
Se aplica la exclusión del régimen de imputación de rentas inmobiliarias cuando el uso y disfrute del inmueble corresponde a un tercero y el propietario no puede recuperar la posesión a su voluntad. En el caso de ocupación ilegal, esta exclusión opera desde el momento en que se inicia el correspondiente procedimiento judicial de desahucio. El inicio de dicho procedimiento debe quedar acreditado mediante los medios de prueba admitidos en derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1197-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/05/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 85. Descripción de hechos La consultante es titular de tres viviendas radicadas en Ceuta que habían sido ilegalmente ocupadas, por lo que ésta interpuso la correspondiente demanda, obteniendo sentencia favorable el 27 de noviembre de 2007 y procediéndose al desalojo de las viviendas. Sin embargo, las viviendas fueron nuevamente ocupadas de forma ilegal, por lo que la consultante presentó en la Comisaría de Policía denuncia destinada al correspondiente Juzgado de Instrucción para su tramitación en mayo de 2011, sin que haya recibido contestación. Ante la falta de respuesta, la denuncia fue reiterada en noviembre de 2016. Cuestión planteada Si procede la imputación de rentas inmobiliarias por las viviendas ilegalmente ocupadas. Contestación completa El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. El precepto citado tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual. De acuerdo con lo expuesto, en principio procedería la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, por la vivienda de la que es propietaria la consultante, al no estar afecta a una actividad económica ni ser generadora de rendimientos del capital, a lo que se une que no se trata de un inmueble en construcción ni de un inmueble que, por razones urbanísticas, no sea susceptible de uso. No obstante, aunque no pueda hablarse lógicamente en el presente supuesto de la existencia de un arrendamiento (ya que la vivienda se encuentra ocupada ilegalmente) o una cesión contractual onerosa generadora de rendimientos de capital, debe indicarse que las circunstancias que determinan la exclusión de los inmuebles generadores de rendimientos de capital de la imputación de rentas inmobiliarias, concurren asimismo en el presente supuesto. Así, tanto en uno como en otro caso, el uso y disfrute del inmueble urbano están cedidos o corresponden a un tercero, sin que en ninguno de los dos casos el propietario puede recuperar el uso del inmueble a su voluntad, ya que en el caso del arrendamiento o cesión onerosa de carácter voluntario queda obligado a respetar el plazo de duración del arrendamiento establecido en el contrato, y las posibles prórrogas legales, y en el caso del inmueble ocupado ilegalmente, no puede recuperar su posesión hasta que se resuelva el procedimiento judicial iniciado y se concluya la existencia de dicha ocupación, su ilegalidad y el derecho del propietario a recuperar el inmueble. Además, debe tenerse en cuenta que en el caso del arrendamiento, el propietario tiene derecho a las rentas derivadas de la cesión o el uso y disfrute del inmueble por el tercero en el importe pactado, por lo que, al quedar dichas rentas sujetas al impuesto como rendimientos de capital inmobiliario, no procede adicionalmente efectuar la imputación de rentas inmobiliarias por dicho inmueble. Asimismo, en el caso de la ocupación ilegal del inmueble, podría surgir un rendimiento de capital inmobiliario equivalente, por la indemnización fijada en la sentencia que resolviera el procedimiento de desahucio, en la parte que correspondiera al lucro cesante o a la compensación por el valor de mercado de dicho uso y disfrute ilegal, si bien la existencia de este último rendimiento y su consiguiente sujeción al Impuesto estaría condicionada a su reconocimiento en la referida sentencia. En consecuencia, en una situación como la expuesta (inmuebles vacíos que son ocupados ilegalmente por terceros en contra de la voluntad de la propietaria), siempre que se hubiera iniciado el correspondiente procedimiento judicial de desahucio, cuestión que deberá quedar acreditada, ha de considerarse que operaría la exclusión del régimen de imputación de rentas inmobiliarias previsto en el artículo 85.1 de la LIRPF desde el momento en que inició dicho procedimiento y sin necesidad de esperar a su resolución. La citada acreditación habrá de efectuarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria). La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados no corresponde a este Centro Directivo, al corresponder a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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