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El consultante pregunta si puede deducir como gasto de sus rendimientos del trabajo las cotizaciones a la Seguridad Social de su actividad autónoma. La DGT responde que, al usar el método de estimación objetiva, no se tienen en cuenta los gastos reales y que dichas cotizaciones no pueden deducirse de los rendimientos del trabajo.
Si puede considerar el pago de la cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social correspondiente al desarrollo de su actividad económica como gasto deducible de los rendimientos de trabajo en el ejercicio 2021, al haber obtenido en ese ejercicio rendimientos de trabajo y estar en estimación objetiva.
En el método de estimación objetiva, el rendimiento neto se calcula mediante signos o módulos, sin considerar ingresos y gastos reales. Por tanto, el pago de cotizaciones al RETA no tiene incidencia en dicho cálculo. Asimismo, al ser un gasto vinculado al desarrollo de la actividad económica, no puede considerarse un gasto deducible de los rendimientos del trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1187-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17, 30 y 31. Descripción de hechos El consultante desarrolla una actividad económica, determinando su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. En 2021 ha cobrado una prestación de la Seguridad Social como consecuencia del cese de actividad derivado de la epidemia de Covid-19, que tendría la naturaleza de rendimiento de trabajo. Cuestión planteada Si puede considerar el pago de la cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social correspondiente al desarrollo de su actividad económica como gasto deducible de los rendimientos de trabajo en el ejercicio 2021, al haber obtenido en ese ejercicio rendimientos de trabajo y estar en estimación objetiva. Contestación completa No precisa el consultante la prestación específica recibida por él en 2021, por lo que se parte de la hipótesis de que se refiere a la prestación establecida en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo (BOE de 27 de enero), la cual establece que los trabajadores autónomos podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el citado artículo 327 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre), siempre que concurran los requisitos establecidos en este precepto y en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros. Por tanto, esta prestación por cese de actividad es una prestación extraordinaria de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, cuya naturaleza es análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad que fue establecida en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE del día 6 de agosto) y se recoge en los citados artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, la calificación de tales prestaciones extraordinarias (al igual que la de las referidas prestaciones generales por cese de actividad) sería la de rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena. Por lo que se refiere al pago de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, correspondiente al periodo en que se han percibido las referidas prestaciones, el apartado 7 del artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, establece: “7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.” Por lo tanto, en el caso de las prestaciones del artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, el rendimiento de trabajo comprende la totalidad de la prestación recibida, incluyendo el importe de las cotizaciones por contingencias comunes entregado por la mutua colaboradora o el Instituto Social de la Marina a cuyo pago queda obligado el autónomo. Adicionalmente, en el caso de determinación del rendimiento neto de la actividad económica por el método de estimación directa en su modalidad normal o simplificada conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, debe tenerse en cuenta que este pago de las cotizaciones del RETA dará lugar correlativamente a un gasto deducible para la determinación de dicho rendimiento. No obstante, en el presente caso en que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva, debe tenerse en cuenta que el artículo 31 de la Ley del Impuesto dispone que para su cálculo se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Al respecto, el primer párrafo de la instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo II de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 4 de diciembre), establece para la determinación del rendimiento neto previo en estimación objetiva de las actividades distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales lo siguiente: “El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para la actividad. La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Cuando este número no sea un número entero se expresará con dos decimales.” Dado que, según lo anteriormente dispuesto, en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en el método de estimación objetiva no se tienen en cuenta los ingresos y gastos reales de la actividad, sino los módulos previstos para la misma, el pago de las cotizaciones del RETA por el consultante no tendrá incidencia alguna en el cálculo de dicho rendimiento, sin que la prestación recibida, al tener la naturaleza de rendimiento de trabajo, se incluya dentro del volumen de los rendimientos íntegros a calcular para determinar si se superan los límites excluyentes del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva recogidos en el artículo 31.1. Regla 3ª de la Ley del Impuesto. Por otro lado, al tratarse de un gasto incurrido en el desarrollo de su actividad económica, no podría considerarse como gasto deducible del rendimiento de trabajo obtenido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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