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Un trabajador consultó si la compensación por su prejubilación podía considerarse un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular. La DGT responde que, aunque el concepto está incluido en el reglamento, no se puede aplicar la reducción porque los pagos no se imputan en un único período impositivo.
Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a la compensación percibida al cumplir los 63 años de edad.
Las cantidades por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral se consideran rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Sin embargo, para aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, es requisito indispensable que dichos rendimientos se imputen en un único período impositivo. Al pactarse pagos mensuales y una prima de adhesión, no se cumple este requisito de imputación única.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1139-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/05/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 18.2. Descripción de hechos En noviembre de 2020 el consultante acordó con su empresa la extinción de la relación laboral al acogerse a un plan de prejubilación anticipada. Conforme al citado acuerdo, la empresa abonará al trabajador una compensación bruta igual al 80 por ciento de su salario de referencia bruto anual hasta que el trabajador alcance los 63 años de edad, que será satisfecha de forma prorrateada con carácter mensual. Asimismo, la empresa sufragará el coste de adhesión al Convenio Especial de la Seguridad Social hasta que el empleado alcance los 63 años de edad, así como una prima de adhesión al plan de prejubilación equivalente a dos meses de salario base bruto. Por último, la empresa abonará al trabajador una compensación de 20.000 euros al alcanzar los 63 años que será satisfecha en un pago único. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a la compensación percibida al cumplir los 63 años de edad. Contestación completa Se cuestiona por el consultante si la compensación de 20.000 euros puede tener la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, a efectos de si le puede resultar aplicable la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29) establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. En desarrollo de este precepto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”. Conforme con esta regulación, en el caso consultado nos encontramos ante el supuesto recogido en la letra f) —cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral—; ahora bien, a pesar de su inclusión entre los supuestos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no se cumpliría la exigencia de imputación en un único período impositivo, pues el acuerdo de extinción de la relación laboral suscrito por el consultante con la empresa incluye no solo la cantidad de pago único objeto de consulta, sino también una compensación mensual a percibir hasta que el consultante cumpla los 63 años de edad y una prima de adhesión al plan. En consecuencia, al no cumplirse la exigencia normativa de imputación en un único período impositivo, la reducción del 30 por 100 no será aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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