Se consulta sobre la tributación en el IRPF por la venta de oro realizada a título particular. La DGT responde que, si no es una actividad mercantil, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión constituye una ganancia o pérdida patrimonial.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF.
Si la venta de oro no forma parte de una actividad mercantil de compraventa, se considera una ganancia o pérdida patrimonial. El importe se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. El valor de adquisición incluye el importe real más gastos, inversiones y tributos inherentes, minorado por amortizaciones. El valor de transmisión es el importe real de la enajenación, deduciendo los gastos y tributos satisfechos por el transmitente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1123-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/05/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Venta de oro a título particular. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En la medida en que los elementos de oro a vender por la consultante formen parte de su patrimonio personal —no tratándose de una actividad mercantil de compraventa de piezas de oro que pudiera dar lugar a la calificación de estas últimas como existencias o mercaderías por cuya venta se obtuvieran rendimientos de la actividad—, la venta de aquellos elementos dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de las piezas, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley del Impuesto: “El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”. A estos efectos, el artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).