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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una escritora pregunta cómo calificar e imputar temporalmente los anticipos de derechos de autor que exceden a los derechos devengados al terminar su contrato de edición. La DGT determina que estos importes son rendimientos de actividades económicas y deben imputarse en el periodo en que finaliza el contrato.
Teniendo en cuenta que los contratos se firman por un período de entre siete y diez años, percibiéndose un anticipo a cuenta de los derechos que se vayan generando con la venta de los libros, pregunta sobre la calificación en el IRPF del anticipo pendiente de imputar (por exceder de los derechos devengados) a la finalización de los contratos, pues las editoriales no exigen su reembolso.
Los importes de los anticipos que excedan de los derechos generados al finalizar el contrato de edición mantienen su calificación de rendimientos de actividades económicas. Estos excesos deben imputarse al periodo impositivo en el que finaliza el contrato de edición, dado que en ese momento ya no es posible la generación de derechos. Esta calificación se debe a que los importes derivan del ejercicio de la actividad y son consecuencia de la regla de imputación temporal del artículo 7.3 del Reglamento del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1117-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2015 Normativa RIRPF. Art. 7 Descripción de hechos La consultante, que desarrolla la actividad profesional de escritora, suscribe con compañías editoriales contratos de edición de sus obras, percibiendo anticipos a cuenta de la liquidación de derechos de autor. Cuestión planteada Teniendo en cuenta que los contratos se firman por un período de entre siete y diez años, percibiéndose un anticipo a cuenta de los derechos que se vayan generando con la venta de los libros, pregunta sobre la calificación en el IRPF del anticipo pendiente de imputar (por exceder de los derechos devengados) a la finalización de los contratos, pues las editoriales no exigen su reembolso. Contestación completa El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dedicado a la imputación temporal de rendimientos, determina en su apartado 3 lo siguiente: “En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos”. Habiendo ejercido la consultante la opción anterior respecto a los rendimientos correspondientes a los anticipos a cuenta de los derechos de autor obtenidos en el desarrollo de su actividad económica (profesional), se plantea, teniendo en cuenta que en los contratos de edición la cesión de la explotación de los derechos de autor de las obras literarias se realiza por un período de entre siete y diez años, qué ocurre con los importes pendientes de imputar a la finalización de los contratos; en concreto, se pregunta sobre su imputación temporal y su calificación: rendimientos de actividad económica o variación patrimonial (ganancia o pérdida patrimonial). En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos correspondientes a la cesión por sus autores de los derechos de explotación de las obras por ellos creadas, en cuanto rendimientos derivados de la propiedad intelectual, pueden tener una doble calificación, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora en su párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. A su vez, esta consideración inicial se ve complementada por lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 17, a saber: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. En el presente caso, según se indica en el escrito de consulta, la labor de autora (escritora) se desarrolla como ejercicio de una actividad económica (profesional), por lo que los rendimientos procedentes de la cesión de los derechos de explotación de sus obras literarias es la de rendimientos de actividades económicas. Calificación que, evidentemente, mantienen los importes de los anticipos de derechos de autor que, al finalizar el contrato de edición, excedan de los generados por la participación proporcional correspondiente a la venta de las obras, pues no cabe olvidar que estos importes derivan del ejercicio de la actividad y son, simplemente, una consecuencia de la aplicación de una regla de imputación temporal de rendimientos, la establecida en el artículo 7.3 del Reglamento del Impuesto. Por lo que respecta a la imputación temporal de estos excesos, el hecho de finalizar el contrato de edición generador de derechos (la participación proporcional en la venta de las obras) nos lleva a concluir que los excesos pendientes, en cuanto resultado de la aplicación de la regla de imputación existente para los anticipos a cuenta, procederá imputarlos al período impositivo de finalización del respectivo contrato de edición al ya no resultar posible la generación de derechos. Lo que comunico a usted con efecto vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
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