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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
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El consultante pregunta cuándo debe computar una pérdida patrimonial por la venta de acciones si recompró valores homogéneos en el plazo legal. La DGT responde que estas pérdidas se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanecen en el patrimonio.
Cuándo se debe computar dicha pérdida patrimonial.
Las pérdidas patrimoniales no computadas por la recompra de valores homogéneos podrán integrarse a medida que el contribuyente transmita los valores o participaciones que se consideran recompra. Para que esto ocurra, dichas transmisiones deben ser definitivas, de modo que no se produzca una nueva recompra en los plazos de dos meses para valores cotizados o un año para los no cotizados. Si la pérdida debió imputarse en un periodo ya finalizado, se puede instar la rectificación de la autoliquidación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1114-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/04/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.5. Descripción de hechos El consultante no computó en su momento una pérdida patrimonial derivada de la transmisión de acciones cotizadas por haber recomprado valores homogéneos en el plazo de dos meses. Cuestión planteada Cuándo se debe computar dicha pérdida patrimonial. Contestación completa El apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…). f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones. En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.” En virtud de lo anteriormente dispuesto, las pérdidas patrimoniales que no hayan podido ser computadas en la declaración del contribuyente por haberse recomprado valores homogéneos, podrán serlo a medida que éste transmita los valores o participaciones que se consideran recompra. La finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos. En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen o un año en el caso de que no coticen, no se produzca la recompra de éstos. Al respecto, se debe precisar que si el consultante considera que la citada pérdida patrimonial debió imputarse en un periodo impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado, podrá instar la rectificación de la autoliquidación del citado periodo impositivo, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”. Las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones se integrarán en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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