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Una sociedad en liquidación consultaba si la capitalización de créditos de su matriz para compensar pérdidas generaba ingresos o gastos fiscales. La DGT responde que la entidad que recibe el crédito no integra renta en su base imponible por la operación.
Si en el caso de la aportación de créditos para compensar pérdidas por su matriz, al tratarse de una relación socio sociedad 100% y no haber diferencia entre la valoración fiscal de crédito entre prestamista y prestataria, la referida aportación no debe generar ningún ingreso o gasto fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante.
La entidad que recibe el crédito y realiza una ampliación de capital o fondos propios por el importe de la deuda existente no integrará renta en su base imponible, independientemente de que exista un ingreso contable. En la sede del socio, se integrará la diferencia entre el importe del aumento de capital y el valor fiscal del crédito capitalizado, si existiera. Además, la limitación a la compensación de bases imponibles negativas no se aplicará en el periodo impositivo en que se produzca la extinción de la entidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1114-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 16/04/2014 Normativa TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10 y 15 Descripción de hechos La entidad consultante, sociedad anónima en liquidación residente en España, es filial 100% de una sociedad A residente en España y cabecera de un grupo de consolidación fiscal al que no pertenece la entidad consultante al encontrarse en la situación prevista en el artículo 67.4.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La participación de la sociedad A en la entidad consultante se remonta a 1991 cuando por razones de negocio se decidió constituir esta compañía para desarrollar una determinada línea de negocio. Con el objeto de financiar su actividad, su matriz, la sociedad A, fue concediéndole préstamos. En 1996 ante la inviabilidad del negocio y las pérdidas existentes en la compañía que suponían una situación de desequilibrio patrimonial se decidió disolverla quedando la misma en situación de liquidación. Desde esa fecha la compañía ha permanecido inactiva a espera del fallo de determinados litigios en los que estaba incursa y que han concluido en 2013. Por otra parte, la mayoría de las bases imponibles negativas pendientes de compensación han excedido su período máximo de utilización, restando solo un pequeño importe que se compensará contra los importes percibidos como consecuencia de los litigios concluidos en 2013. Ante esta situación la sociedad A deterioró contablemente los préstamos que tenía concedidos, si bien fiscalmente dichas pérdidas no fueron deducibles, conservando por tanto los referidos créditos el valor fiscal inicial. El balance de la entidad consultante a 30 de noviembre de 2013 presenta un patrimonio neto negativo. En este contexto, se contempla la posibilidad de que la sociedad A realice una aportación de créditos para compensar pérdidas y proceder posteriormente a la extinción de la sociedad, entregando a la sociedad A los activos que resulten de dicho proceso. Cuestión planteada Si en el caso de la aportación de créditos para compensar pérdidas por su matriz, al tratarse de una relación socio sociedad 100% y no haber diferencia entre la valoración fiscal de crédito entre prestamista y prestataria, la referida aportación no debe generar ningún ingreso o gasto fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante. Contestación completa El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Las operaciones de capitalización de deudas se encuentran reguladas en el artículo 15, apartado 1 del TRLIS, que en su último párrafo establece que: “…Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.”. Por tanto, la entidad que recibe el crédito y realiza una ampliación de capital o fondos propios por el mismo importe de la deuda existentes, en los términos establecidos en la normativa mercantil, no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable. Asimismo, en sede del socio se integrará en la base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios que corresponda a su porcentaje de participación (en este supuesto, el 100%) y el valor fiscal del crédito capitalizado, si es que existe tal diferencia. Por otra parte, como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad consultante, tal y como señala el artículo 15.2 del TRLIS, se valorarán por su valor normal de mercado los elementos patrimoniales transmitidos a los socios por causa de disolución de la entidad, de manera que, de resultar una renta positiva con ocasión de la extinción de la entidad, dicha renta se podrá compensar con las bases imponibles negativas existentes en la entidad que estuviesen pendientes de compensar. A este respecto, el artículo 2, segundo.dos de la Ley 16/2013, establece que: “Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro del año 2014 ó 2015 en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades: -La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros. -La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo aprobado en un periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013. Tal y como establece el propio preámbulo del Real Decreto-ley 9/2011, esta medida, relativa a la limitación de bases imponibles negativas, persigue la anticipación de los ingresos tributarios, sin que en ningún caso supongan un incremento de la carga impositiva. En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, se produce la circunstancia de que una entidad va a ser objeto de extinción, de manera que, de resultar de aplicación la normativa señalada, dicha anticipación debida a la aplicación de la limitación en la compensación de bases imponibles negativas, se convertiría en un auténtico incremento de la carga impositiva, por cuanto la renta obtenida en el periodo impositivo de extinción de la entidad podría resultar sometida a tributación efectiva al aplicarse la citada limitación y, sin embargo, la entidad podría tener bases imponibles negativas afectadas por dicho límite y cuya aplicación no se podría producir a futuro al ser objeto de extinción. Por tanto, una interpretación integradora y razonable de la norma, permite considerar que la limitación a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores establecida en el artículo 9.Primero.Dos del Real Decreto-ley 9/2011, no resultará de aplicación en el periodo impositivo en que se produce la extinción de la entidad, por cuanto la finalidad de dicho precepto no es otra que establecer una anticipación de impuestos, pero no un incremento de la carga impositiva. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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