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Un consultante pregunta si, tras adquirir el 100% de una sociedad sin vinculación previa, podrá compensar las bases imponibles negativas de la empresa con sus beneficios futuros. La DGT indica que, según los hechos aportados, no concurren las circunstancias que impiden dicha compensación.
Si conforme a lo expresado, una vez adquirida la totalidad del capital social de la sociedad, ésta tendrá derecho a la compensación de las bases imponibles negativas generadas con resultados positivos en ejercicios futuros.
La compensación de bases imponibles negativas no será posible si la mayoría del capital es adquirida por personas vinculadas que tenían una participación inferior al 25% al cierre del periodo de la pérdida, o si la entidad no realiza actividad económica, cambia sustancialmente su actividad o es una entidad patrimonial. En el caso concreto, al realizar la entidad actividad económica, en principio no concurren las limitaciones del artículo 26.4 de la LIS, permitiéndose la compensación con los límites y condiciones legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1110-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/03/2016 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 26. Descripción de hechos El consultante persona física está evaluando la posibilidad de adquirir la totalidad de las participaciones sociales (100%) de una sociedad de responsabilidad limitada. No tiene ningún tipo de vinculación con los titulares de las participaciones sociales. La actividad de la sociedad se engloba dentro de la CNAE con el código 4110 ''Promoción Inmobiliaria''. La sociedad cuenta con bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 2009 y 2010. Igualmente se espera que a lo largo del ejercicio 2015 proceda a transmitir un activo, concretamente un terreno, que debido a las circunstancias económicas del sector se ha depreciado de manera ostensible y generará unas pérdidas de aproximadamente unos 50.000 euros. Por tanto, al final del ejercicio 2015 las bases imponibles negativas se habrán incrementado en estos 50.000 euros. La sociedad una vez adquirida por el consultante seguirá realizando actividades de promoción inmobiliaria. La adquisición de la sociedad se realizará dentro de los tres meses posteriores a la operación de venta de terrenos referida anteriormente. Todos los activos de la sociedad se encuentran afectos a actividades económicas, y no tiene la consideración de entidad patrimonial. Cuestión planteada Si conforme a lo expresado, una vez adquirida la totalidad del capital social de la sociedad, ésta tendrá derecho a la compensación de las bases imponibles negativas generadas con resultados positivos en ejercicios futuros. Contestación completa El artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece respecto a la compensación de las bases imponibles negativas: ‘’1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior. El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. 2. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado anterior, serán el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. 3. El límite establecido en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación. 4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición; 2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. 3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. 4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley. 5. El derecho de la Administración para comprobar o investigar las bases imponibles negativas pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil’’. De acuerdo con los datos aportados, parece que la entidad cuyas participaciones pretende adquirir el consultante realiza una actividad económica, por lo que en principio no concurren en el presente supuesto de hecho las circunstancias a que se refiere el apartado 4 del artículo 26 de la LIS, para la limitación a la compensación de las bases imponibles negativas pendientes, por lo que la entidad podrá compensar las bases imponibles negativas pendientes con los resultados positivos de con los límites y condiciones señalados anteriormente. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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