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Una asociación consulta si los servicios de revisión, publicación y emisión de certificados de artículos en su revista están sujetos a IVA y qué tipo impositivo les corresponde. La DGT determina que son prestaciones de servicios sujetas a IVA y que, al ser funciones parciales o procesos intermedios, deben aplicar el tipo general del 21%.
La revisión y publicación de artículos se consideran prestaciones de servicios sujetas a IVA cuando se realizan en el territorio de aplicación del impuesto. Al no tener como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, estas operaciones no pueden aplicar el tipo reducido del 4%. Por tanto, al tratarse de funciones parciales o procesos gráficos intermedios, deben tributar al tipo impositivo del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1101-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/05/2024 Normativa Ley 37/1992 arts. arts-4, 5, 69, 90 Cuestión planteada Contestación completa El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la asociación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 37/1992, son prestaciones de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. De la información contenida en el escrito de consulta se deduce que la consultante percibe una contraprestación de distintos autores por la revisión, publicación y emisión de certificados de sus artículos en la revista, por lo que parece deducirse que la consultante tiene la condición de empresario o profesional y la revisión y publicación de los artículos deben ser calificadas como prestaciones de servicios que estarán sujetas cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicio son objeto de regulación en loa artículo 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, estableciendo el primero de ellos que: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. (…).”. De este modo, las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal que tenga en dicho territorio su sede de actividad económica, o un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual, tal y como se ha señalado en el trascrito artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992. En el caso de que los destinatarios no sean empresarios o profesionales actuando como tales, dado que los servicios son prestados por un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, los mismos se entenderán realizados en el citado territorio, quedando también sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con todo lo anterior, en aquellos casos en que los servicios objeto de consulta se entiendan prestados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consultante deberá repercutir dicho Impuesto en las facturas que expida por tales prestaciones de servicios relacionadas con la revisión y publicación que deben satisfacer los autores a favor de la consultante. 3.- Por lo que respecta al tipo impositivo aplicable a las operaciones consultadas, según la información aportada por la consultante, tal y como se ha señalado, ésta recibe una contraprestación de los autores en concepto de revisión y publicación de los artículos. En este sentido, el artículo 91, apartado dos.1, número 2º, prevé la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento igualmente a “las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.”. Dicha redacción no ha sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 15/2020 de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, siendo vigente, por tanto, en este extremo, la doctrina que venía manteniendo este Centro directivo sobre la aplicación del tipo reducido en este tipo de operaciones. Así, este Centro directivo en la contestación vinculante de 2 de marzo de 2017, número V0560-17, reitera el criterio manifestado en la contestación vinculante de 22 de enero de 2010, número V0091-10: “Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos siempre que el resultado de tales labores suponga un periódico, revista o libro en los términos expresados en esta consulta. (…) Por otro lado, no se aplica el tipo impositivo del 4 por ciento a las prestaciones de servicios que tengan por objeto funciones parciales o procesos gráficos intermedios, tales como el diseño editorial, maquetación, etc., en la elaboración de un libro, un periódico o una revista. Estas operaciones, que no tienen como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992.”. De la escasa información aportada en el escrito de consulta parece que los servicios prestados por la consultante se corresponden con funciones parciales o procesos gráficos intermedios, por lo que tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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