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Un contribuyente pregunta si puede minorar el valor de transmisión de una vivienda heredada con el importe del crédito hipotecario cancelado. La DGT responde que la amortización de dicho crédito no es un gasto inherente a la venta.
Si a efectos de cálculo de la ganancia patrimonial obtenida, del valor de transmisión de la vivienda puede minorarse el importe de dicho crédito.
El valor de transmisión es el importe real de la enajenación menos los gastos y tributos inherentes a la misma satisfechos por el transmitente. Los gastos inherentes son aquellos directamente relacionados con la compra y la venta del inmueble. La amortización de un crédito hipotecario no constituye un gasto inherente a la transmisión por no corresponder a actuaciones directamente relacionadas con la venta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1036-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/04/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 34, 35 y 36. Descripción de hechos En 2017, el consultante adquirió por herencia un bien inmueble sobre el que la causante había constituido una línea de crédito con garantía hipotecaria (hipoteca inversa) en el año 2006. Según la escritura de constitución de dicha línea de crédito con garantía hipotecaria, dentro de los 6 meses siguientes a contar desde el fallecimiento de la titular de la misma, el heredero debía proceder al pago del importe del crédito pendiente. Así, en enero de 2018 el consultante canceló la hipoteca que gravaba el inmueble realizando el pago del crédito pendiente. Posteriormente, el 14 de mayo de 2020 ha procedido a la venta del referido inmueble. Cuestión planteada Si a efectos de cálculo de la ganancia patrimonial obtenida, del valor de transmisión de la vivienda puede minorarse el importe de dicho crédito. Contestación completa La transmisión de la vivienda habrá generado en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. De acuerdo con lo expuesto, el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En este sentido, debe señalarse que la carga hipotecaria que grava el inmueble heredado objeto de consulta se habrá tenido en cuenta a efectos de la determinación de la base imponible de dicho impuesto de conformidad con las normas reguladoras del mismo. Por su parte, el valor de transmisión, de acuerdo con el precepto transcrito será el importe real de la enajenación, menos los gastos y tributos inherentes a dicha transmisión en cuanto hayan sido satisfechos por el transmitente. Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. Ente los gastos inherentes a la transmisión cabe citar, entre otros, de acuerdo con el criterio establecido en consulta tributaria V0926-18 de fecha 10 de abril de 2018, los gastos de notaría y registro por la cancelación de la hipoteca, honorarios de la inmobiliaria con motivo de la gestión de la venta, gastos de expedición de certificados de eficiencia energética, de habitabilidad, y sobre el estado de deudas con la comunidad de propietarios, y el impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana, siempre que dichos gastos hayan sido satisfechos por el transmitente. Por tanto, entre dichos gastos no se encontrará en ningún caso la amortización del crédito hipotecario que grava el inmueble transmitido al no corresponder estos a actuaciones directamente relacionadas con la venta del inmueble. Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que en su caso se genere por la venta del inmueble, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LRIPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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