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V1019-19 9 de mayo de 2019 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las prestaciones de seguros colectivos contratados tras enero de 2006 no tienen la reducción del 40% por capital

Una persona consultó si podía aplicar la reducción del 40% por recibir en forma de capital una prestación de un seguro colectivo contratado en 2012. La DGT responde que no es posible porque el régimen transitorio solo se aplica a seguros contratados antes del 20 de enero de 2006.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad a percibir. En particular, si resulta aplicable la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones se integran en la base imponible como rendimientos del trabajo. La reducción del 40% por percepción en forma de capital, regulada en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, solo es aplicable a seguros contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006. Al haberse contratado el seguro en septiembre de 2012, no puede beneficiarse de dicho régimen fiscal.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de seguros colectivos de pensiones contratados después del 20 de enero de 2006 tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • Se pierde la posibilidad de aplicar la reducción del 40% por percepción en forma de capital para pólizas con fecha de contratación posterior a la fecha límite legal.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la recepción de capitales de seguros colectivos contratados bajo la normativa actual.
  • Analizar la fecha exacta de contratación de las pólizas de seguros de pensiones para determinar su régimen de tributación.

Checklist

  • Verificar la fecha de contratación del seguro colectivo.
  • Confirmar si la prestación instrumenta compromisos por pensiones.
  • Comprobar si la fecha de contratación es anterior al 20 de enero de 2006.
  • Determinar la integración de la prestación en la base imponible como rendimiento del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1019-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 09/05/2019 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18, DT 11 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos La consultante se jubilará en noviembre de 2019 y percibirá la prestación en forma de capital de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones, contratado en septiembre de 2012. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad a percibir. En particular, si resulta aplicable la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006. Contestación completa De la información y la documentación aportadas por la consultante se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dicho seguro se contrató en septiembre de 2012 al establecerse un nuevo sistema de previsión social para el personal con determinada antigüedad y que sustituye el sistema anterior regulado en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa. En este sentido, el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”. Por tanto, la prestación derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible como rendimiento del trabajo. Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece: “2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. (…)” A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por ciento a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción. De la literalidad de la norma se desprende claramente que el régimen transitorio sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006”. Por tanto, dado que el seguro se contrató en septiembre de 2012, a la prestación en forma de capital no le será de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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