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Un contribuyente pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial tras adquirir un vehículo, sufrir averías y entregarlo para desguace por 300€. La DGT responde que no procede dicha pérdida porque la disminución de valor es consecuencia del consumo del bien.
"Valores de adquisición y transmisión del vehículo a efectos de la posible pérdida patrimonial".
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0992-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/05/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 34 Descripción de hechos El 19/07/2022 el consultante adquirió "un vehículo por importe de 3.000€ y gastos de transferencia de titularidad por importe de 130€. El 10/04/2023 se realizaron reparaciones en el vehículo por importe de 2.280€ y el 16/07/2023 el vehículo se averió quedando inutilizado el motor propulsor, siendo el coste de la reparación muy superior al valor normal de mercado del vehículo, desaconsejándose su reparación. El 21/12/2023 el vehículo fue dado de baja definitiva en la Dirección General de Tráfico por desguace, recibiendo por la enajenación un importe de 300€". Cuestión planteada "Valores de adquisición y transmisión del vehículo a efectos de la posible pérdida patrimonial". Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Al tratarse en el presente caso de una transmisión onerosa, para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial hay que acudir al artículo 34.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece que, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, aquel importe será “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente., Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Siguiendo con la transcripción normativa, procede también referir aquí lo dispuesto en el artículo 33.5.b) de la Ley del Impuesto, donde se determina que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. Por lo que respecta a la posibilidad de computar una pérdida patrimonial como consecuencia de la entrega del vehículo para su desguace, procede considerar —teniendo en cuenta lo ya señalado en el artículo 33.5.b)— que al ser el vehículo un bien de consumo duradero y entendiendo que su entrega se realiza por carecer de valor de mercado o ser este negativo —en los términos recogidos en el artículo 5 del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre— no procederá computar pérdida patrimonial debido a la igualdad entre su valor de adquisición y el de transmisión, pues cabe entender que la disminución de valor que se produce desde su adquisición hasta su transmisión (mediante entrega para su desguace) es consecuencia de su mera utilización, concepto este último que incluye las propias averías del vehículo. En relación con lo señalado en el párrafo, se procede a reproducir aquí lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 265/2021: “El titular de un vehículo, cuando lo deseche, queda obligado a acreditar que su destino final ha sido un CAT. La entrega del vehículo podrá realizarse directamente en el CAT o a través de una instalación de recepción. Para los automóviles, dicha entrega no supondrá coste alguno para su titular cuando el automóvil al final de su vida útil carezca de valor de mercado o este sea negativo, siempre que contenga, al menos, la carrocería y el grupo motopropulsor, y que no incluya otros elementos no pertenecientes al mismo ni se le haya realizado ningún tipo de operación previa de desmontaje de componentes, partes o piezas”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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