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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Un cónyuge pregunta si puede deducirse la totalidad de los pagos de la hipoteca de la vivienda habitual, siendo él quien paga el 100% de las cuotas. La DGT responde que solo puede deducirse la parte proporcional a su propiedad, limitándose al 50% de los pagos realizados.
Posibilidad, por parte de uno de los cónyuges, de practicar la deducción en función de la totalidad de las cantidades que satisface, las cuales se destinan a amortizar el 100 por ciento del préstamo que grava la vivienda y no únicamente en función del 50 por ciento, que le correspondería en virtud de su participación en el préstamo y de su porcentaje de propiedad de la vivienda.
La deducción por inversión en vivienda habitual se aplica en la parte proporcional al capital prestado que cada prestatario haya destinado a la adquisición de su parte de propiedad. Si un prestatario solidario paga más de la mitad de las cuotas, solo podrá deducirse hasta el porcentaje que le corresponde por su parte de propiedad (en este caso, el 50%). El exceso pagado se considera un préstamo o donación a favor del otro copropietario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0905-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/04/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª RIRPF. RD 439/2007 Art. 54.1 Descripción de hechos La consultante y su cónyuge adquirieron, por mitades indivisas, una vivienda que constituye actualmente su residencia habitual. Sobre ella recae un préstamo hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios. No obstante, el 100 por ciento de los pagos por amortización, y demás gastos relacionados con el préstamo, viene satisfaciéndolos únicamente uno de los cónyuges a través de una cuenta de su exclusiva titularidad. Cuestión planteada Posibilidad, por parte de uno de los cónyuges, de practicar la deducción en función de la totalidad de las cantidades que satisface, las cuales se destinan a amortizar el 100 por ciento del préstamo que grava la vivienda y no únicamente en función del 50 por ciento, que le correspondería en virtud de su participación en el préstamo y de su porcentaje de propiedad de la vivienda. Contestación completa Se parte de la premisa, conforme a lo manifestado por la consultante, que le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que permite continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, conforme con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido suprimida dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre). Dicha disposición transitoria decimoctava, en su apartado 2, establece: “2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.” El artículo 68.1 de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo en su apartado 1º que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Continúa estableciendo que “La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”. Conforme con tal regulación, para poder practicar dicha deducción se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial. En el presente caso, la consultante manifiesta ser propietaria de la mitad indivisa de la vivienda que constituye su vivienda habitual, siendo su cónyuge propietario de la otra mitad indivisa. Financiaron la adquisición, al menos en parte, mediante préstamo hipotecario. Al emplear financiación ajena, consistente en un préstamo hipotecario en el que los deudores constan como prestatarios solidarios, sin una mayor concreción, ello implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como el de los gastos inherentes a su concesión y cancelación se satisfacen por los prestatarios por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo. Con carácter general, cuando en la inversión se utiliza financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos, en la parte proporcional que del capital prestado se haya destinado por cada prestatario a la adquisición de su respectiva parte indivisa de propiedad de la vivienda. Siendo así, cada cónyuge tendrá derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que provenientes de sus respectivos fondos privativos, y la mitad de los fondos gananciales, si estuviese casados en régimen de gananciales, satisfaga por costes relacionados con la adquisición de la parte indivisa que personalmente adquiere, ya sea por pagos directos o por aquellos vinculados con el préstamo empleado para la adquisición. Si alguno de los cónyuges aporta, en su condición de prestatario solidario, más de la mitad de las cantidades satisfechas en cada momento, únicamente tendrá derecho a practicar la deducción en función de las que cubran hasta la mitad de cada pago, que es lo que le corresponde abonar, siempre que, a su vez, dicho porcentaje venga a cubrir la parte alícuota de propiedad que ostenta sobre la vivienda, que en este caso coinciden, el 50 por ciento –partiendo de la hipótesis que el préstamo tiene como único objetivo cubrir parte de los costes de adquisición de la vivienda–. Las cantidades que alguno de los deudores satisficiese por encima de la parte proporcional que le corresponde en el préstamo (en este caso un 50 por ciento hasta la totalidad de cada cuota) no puede entenderse que son destinadas a la adquisición de la propiedad de su parte indivisa de la vivienda, ya que han de atribuirse al otro prestatario, a su cónyuge en nuestro caso; dichas cantidades tendrán la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor de dicho otro prestatario y adquirente. En definitiva, la base de deducción del consultante únicamente podrá estar integrada por la mitad de cada una de las cuantías con las que cubre la totalidad de cada uno de los pagos relacionados con el préstamo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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