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Se consulta si una escisión societaria que no se acoge al régimen especial de Impuesto sobre Sociedades haría perder la reducción por empresa en el Impuesto sobre Sucesiones. La DGT responde que el derecho se mantiene si se conserva el valor de adquisición durante el plazo de permanencia.
Si en caso de escisión de la Sociedad podría mantenerse el derecho a la reducción practicada en el supuesto de que la operación societaria prevista no se acogiera al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
La Ley exige mantener el valor de la adquisición durante diez años para conservar la reducción del 95 por 100. Si tras una escisión se ostenta la titularidad de otras acciones o participaciones y se mantiene, al menos, el valor de adquisición, se cumple el artículo 20 de la Ley 29/1987. La referencia a regímenes especiales en resoluciones previas es una interpretación descriptiva y no un requisito adicional a la Ley.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0880-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 04/04/2018 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-c) Descripción de hechos Adquisición "mortis causa" en 2017 de participaciones en Sociedad Mercantil con aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuestión planteada Si en caso de escisión de la Sociedad podría mantenerse el derecho a la reducción practicada en el supuesto de que la operación societaria prevista no se acogiera al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora". Como puede advertirse, la Ley exige que durante el plazo de diez años se mantenga el valor por el que se practicó la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por ello, cuando en la Resolución 2/1999 de este Centro Directivo se reitera esa exigencia en su apartado III.1.3.f), la referencia al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores ha de entenderse que responde a la previsión de que, como norma general, las operaciones societarias de que se trata se acogerán al mismo. Se trata, por tanto, de una interpretación aclaratoria o descriptiva pero no, como resulta obvio, del establecimiento por Resolución de un requisito adicional a los determinados por la Ley. En definitiva, si se ostenta la titularidad de otras acciones o participaciones como consecuencia de la escisión y se mantiene, al menos, el valor de adquisición, cumpliéndose lo previsto en el artículo 20 de la Ley 29/1987, el causahabiente no perdería el derecho a la reducción practicada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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