Un contribuyente pregunta si los gastos de tasación pagados para un préstamo hipotecario pueden considerarse pérdida patrimonial tras frustrarse la compra de una vivienda. La DGT responde que estos gastos se consideran renta al consumo y no pueden computarse como pérdida patrimonial.
Cuestión planteada Consideración del pago de la tasación como pérdida patrimonial.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006 define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el valor del patrimonio por alteraciones en su composición. Sin embargo, el apartado 5 del mismo artículo establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo. Por tanto, el pago de los gastos de tasación para obtener un préstamo hipotecario de una compra frustrada se configura como renta al consumo y no tiene incidencia en la liquidación del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0846-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/04/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos En 2018, el consultante solicita a una entidad bancaria un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda, lo que dió lugar a unos gastos de tasación del inmueble. La compra se vió frustrada al pagar un tercero la señal para su adquisición. Cuestión planteada Consideración del pago de la tasación como pérdida patrimonial. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) (…)”. Por tanto, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos de tasación del inmueble que ha satisfecho el consultante para obtener el préstamo hipotecario con el que financiar la adquisición de aquel, compra que se ha visto frustrada al adelantarse otro adquirente, se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, no teniendo incidencia alguna en la liquidación del impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).