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Se consulta sobre la tributación de una donación de usufructo realizada por un cónyuge viudo tras la adjudicación de una herencia. La DGT determina que se debe tributar por la mayor de las liquidaciones entre la donación efectuada y la pendiente por la desmembración del dominio.
Tributación de la donación del usufructo.
En la donación del usufructo, el donatario debe tributar por la mayor de las siguientes liquidaciones: la correspondiente a la renuncia gratuita (donación) y la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio. El plazo para presentar el impuesto es de treinta días hábiles desde la realización de la escritura de donación, utilizando el modelo 655.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0808-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 13/04/2022 Normativa Ley 29/1987 art. 3-1-b) y 5-b). RISD RD 1629/1991 art. 51-4 y 67-b) Descripción de hechos La madre de la consultante falleció en septiembre del año 2021 y dejó la nuda propiedad de los inmuebles que poseía, que eran de carácter privativo, a sus hijos y el usufructo a su marido. En marzo del año 2022 han pagado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Han realizado escritura de adjudicación de la herencia y, en la misma escritura, el cónyuge viudo ha donado a la consultante el usufructo de la vivienda que se le había adjudicado en la herencia. Cuestión planteada Tributación de la donación del usufructo. Contestación completa El artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD– dispone que: «Artículo 3.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”. (…)». Respecto a los sujetos pasivos, el artículo 5 de la LISD establece que: «Artículo 5.º Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…)». Por otra parte, el artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece en su apartado 4 que: «4. Si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudo propietarios, se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo. Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad. Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.». Por tanto, La operación que han realizado es una donación, en la que la consultante deberá tributar por la mayor de las siguientes liquidaciones: la correspondiente a la renuncia gratuita (donación) efectuada y la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio. Respecto al plazo de presentación, el artículo 67 del Reglamento del impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece «Artículo 67. Plazos de presentación. 1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos: a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento. El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto “inter vivos”. b) En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato». Por lo tanto, la consultante dispondrá del plazo de treinta días hábiles desde la realización de la escritura donde se recoge la donación para presentar el impuesto. El modelo que deberá presentar es el modelo 655. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consolidación de dominio por extinción del usufructo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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