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Un contribuyente recibió una indemnización por el principal invertido en un seguro de ahorro y unos intereses por la mora de la aseguradora tras una estafa. La DGT responde que la diferencia negativa entre el capital invertido y el principal recuperado es una pérdida patrimonial, mientras que los intereses por mora son una ganancia patrimonial.
Tributación en el IRPF.
La diferencia entre el capital invertido y el principal recuperado constituye una pérdida patrimonial que se integra en la base imponible general. Los intereses por mora del asegurador, al tener carácter indemnizatorio para resarcir daños por el retraso, tributan como ganancia patrimonial en la base imponible del ahorro. Al no derivar de una transmisión, la cuantía de esta ganancia es el importe percibido, sin posibilidad de minorar honorarios de abogados o procuradores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0782-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/04/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos En 2005, el consultante suscribió un contrato de seguro de ahorro e inversión con una entidad mediadora, cuyo administrador y representante falseó los datos de la póliza, por lo que ha sido condenado por estafa, siendo condenada la aseguradora de la responsabilidad civil de la entidad al pago de una indemnización junto con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En 2019, adquiere firmeza la sentencia condenatoria, percibiendo el consultante en el mismo año 60.094,48 euros en concepto de indemnización del principal invertido y 102.874,63 euros por intereses, calculados desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2013 (fecha de la sentencia de primera instancia). Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el presente caso manifiesta el consultante que el importe de la indemnización satisfecha por la entidad aseguradora no cubre el importe del capital invertido —pues el principal era de 72.000 euros y se recuperan 60.094,48—. En ese caso, y suponiendo que el cobro de la indemnización extinguieses el derecho de crédito que el consultante pudiera tener contra la mediadora y el condenado por estafa, no conservando el consultante ninguna acción para la reclamación de cantidades adicionales, se produciría una pérdida patrimonial por la diferencia entre ambos importes, integrándose la misma en la base imponible general del impuesto, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la Ley del Impuesto. El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE del día 17) determina que “si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. 2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (…)”. En lo que respecta a la tributación de los intereses establecidos en el apartado 4º de este artículo 20, y que se configuran como una indemnización de daños y perjuicios por la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación, puede afirmarse —conforme con esta configuración— que estos intereses tratan de compeler a las compañías aseguradoras para el pronto pago de la indemnización y compensar al perjudicado por el retraso en el abono de la indemnización. Dicho lo anterior, respecto a la calificación de estos intereses, si bien pueden tener cierto carácter penalizador, tampoco son ajenos al carácter compensador por el retraso en el pago, lo que nos lleva a la distinción que respecto a la calificación de los intereses que en este ámbito viene manteniendo este Centro directivo. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la misma ley, los intereses objeto de consulta tributarán como ganancia patrimonial. Una vez establecida —dado su carácter indemnizatorio— la calificación como ganancia patrimonial de los intereses a percibir por el consultante por sentencia judicial, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto. Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe que se perciba, por lo que no pueden minorarse de este importe los honorarios del abogado y procurador intervinientes en el procedimiento judicial. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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