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Un matrimonio acuerda que la esposa use la vivienda familiar a cambio de un pago mensual al exmarido. La DGT determina que el pagador no puede deducirse ese importe y el perceptor debe declararlo como rendimiento del capital inmobiliario.
Un matrimonio adquirió en régimen de separación de bienes su vivienda familiar (50% cada uno). Según convenio regulador se acuerda la custodia compartida de la hija menor de edad, y se le atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que ambos vendan la vivienda dentro de 7 años. Como compensación, la mujer paga a su excónyuge una cantidad mensual durante ese período de tiempo. Incidencia en la declaración de IRPF del pagador y del perceptor, del pago de dicha cantidad mensual.
El pago por la cesión del uso de la vivienda no es una pensión compensatoria, por lo que el pagador no puede aplicar la reducción del artículo 55 de la LIRPF. Para el perceptor, la cantidad recibida se califica como rendimiento del capital inmobiliario según los artículos 21 y 22 de la LIRPF. Estos rendimientos derivan de la cesión de derechos de uso o disfrute sobre bienes inmuebles.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0775-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/04/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 21, 22, y 55. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada Un matrimonio adquirió en régimen de separación de bienes su vivienda familiar (50% cada uno). Según convenio regulador se acuerda la custodia compartida de la hija menor de edad, y se le atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que ambos vendan la vivienda dentro de 7 años. Como compensación, la mujer paga a su excónyuge una cantidad mensual durante ese período de tiempo. Incidencia en la declaración de IRPF del pagador y del perceptor, del pago de dicha cantidad mensual. Contestación completa 1) Incidencia para el excónyuge pagador de la compensación mensual De acuerdo con lo expresado en el escrito de consulta, se plantea la posibilidad de deducir en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la referida compensación que una persona abona a su excónyuge. A este respecto, la única posibilidad de que el abono de dichas cantidades incidan en su declaración sería a través de la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”. Así, la pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, como aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La citada pensión ha de venir establecida en la resolución judicial. En este sentido, debe señalarse que el pago de las cantidades mensuales objeto de consulta, suponen la retribución por la cesión de un derecho de uso de la vivienda familiar en favor de la esposa, y, por tanto, no puede considerarse como el pago de una pensión compensatoria por parte de ésta. Por lo tanto, cabe concluir que el abono por parte de la esposa que es la pagadora de la compensación económica por la adjudicación del uso de la vivienda familiar, no tendrá incidencia en sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2) Incidencia para el excónyuge perceptor de la compensación mensual El artículo 21 de la LIRPF considera rendimientos íntegros del capital “la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo”. El artículo 22 de la LIRPF dispone lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”. De acuerdo con lo expuesto, la compensación mensual percibida por el excónyuge por la cesión del derecho de uso de la vivienda se calificará como rendimiento del capital inmobiliario. Los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario vienen regulados, en desarrollo del artículo 23.1 de la LIRPF, en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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