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V0729-16 23 de febrero de 2016 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · iae

El epígrafe 659.8 del IAE permite la venta de artículos propios de un sex-shop relacionados con su finalidad

Un consultante pregunta qué productos puede comercializar bajo el epígrafe 659.8 de la sección primera del IAE. La DGT responde que incluye artículos propios de estos establecimientos especializados, siempre que su naturaleza esté relacionada con dicha actividad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada El consultante desea saber cuáles son los productos que se pueden comercializar al amparo de la citada rúbrica.

El criterio de la DGT

El epígrafe 659.8 comprende la venta al por menor de artículos cuya naturaleza y contenido sean propios de establecimientos especializados de este tipo. Si se comercializan productos como alimentos, bebidas, tabaco o artículos como vídeos y revistas que no son propios de estos establecimientos, deberán clasificarse en las rúbricas correspondientes a las actividades efectivamente ejercidas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0729-16 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 23/02/2016 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 659.8, sección primera (Tarifas), reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción). Descripción de hechos Actividad de comercio al por menor sex-shop, con alta en el epígrafe 659.8. Cuestión planteada El consultante desea saber cuáles son los productos que se pueden comercializar al amparo de la citada rúbrica. Contestación completa En la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En la regla 4ª, apartado 1, se señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Las Tarifas clasifican en el epígrafe 659.8 de la sección primera el “Comercio al por menor denominado "sex-shop"”, el cual tiene asignada una cuota mínima municipal. En las notas al citado epígrafe se dispone lo siguiente: “1ª.Cuando en estos establecimientos se presten servicios tales como masajes, saunas, cabinas de proyección, etc., la cuantía de la cuota de este epígrafe se incrementará en un 75 por 100. 2ª. Se clasificarán en este epígrafe las prestaciones de los expresados servicios, sin comercio al por menor, en cuyo caso, se satisfará una cuota de 180,30 euros.” De lo anterior se infiere que el comercio al por menor denominado sex-shop comprende la venta al por menor de todos aquellos artículos que, por su naturaleza y contenido, se ofrecen al público en estos establecimientos especializados. Por consiguiente, y contestando a la pregunta formulada por el consultante, el alta en el epígrafe 659.8 de la sección primera, comprenderá el comercio al por menor de todos los artículos propios de dichos establecimientos especializados, siempre que su contenido material y su naturaleza esté relacionado con la finalidad de dicho comercio minorista. No obstante, si se comercializasen productos (alimentos, bebidas, en general, tabaco, etc.) o artículos (vídeos, revistas) que, por sus características, no son los propios de estos establecimientos, deberán clasificarse en la rúbrica o rúbricas correspondientes a las actividades efectivamente ejercidas por el sujeto pasivo, con arreglo a lo dispuesto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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